Micelio
T-32132(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32132 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TULIO HUGO CORTÉS SENEGAL, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN SANTA MARTA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida su pensión especial de vejez por haber laborado más de 26 años con la empresa Petroquimicos S.A. “ PETCO S.A.”, en actividad de alto riesgo; que igualmente solicitó el pago de las mesadas retroactivas desde la fecha de causación hasta la actual, “ deduciendo de tal valor las mesadas pensionales que se le han cancelado por gozar de la pensión de vejez ”; que igualmente se deje sin efecto jurídico la resolución No000127 del 1º de marzo de 1998, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez, por ser pensiones incompatibles entre sí y, que se le cancele la diferencia dineraria entre las dos pensiones.

Que para ello esgrimió como argumentos, entre otros, que estuvo vinculado a la demandada desde el 12 de noviembre de 1972 hasta 23 de mayo de 1998, fecha en que se le reconoció su pensión de vejez; que el cargo que desempeñó en la empresa fue de Instrumentalista Clase I, por lo que le correspondió desempeñar funciones relacionadas con la participación directa de la producción y empaque del producto, lo que conllevaba la manipulación y exposición constante con el mismo; que tanto la materia prima como el producto final “ Plicloruruo (sic de Vinil (PVC) ”, son productos excesivamente nocivos para la salud del ser humano, y han sido catalogados por la Organización Mundial de al Salud, como agentes altamente cancerígenos. Agregó que desde sus inicios laborales, además de sus funciones como Instrumentisa Clase I, tuvo funciones de supervisor del manejo de los instrumentos de la planta EDC y MVC, y nunca le fueron suministrados por el empleador condiciones y métodos de cuidado.

Adujo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, no obstante encontrar probado que las funciones que desarrolló fueron de alto riesgo, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, apoyado en el “ aberrante error ” de que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas.

Ello dada la apreciación errónea de las pruebas allegadas al proceso, además de hacer un juicio “ tergiversado y diabólico sobre el número de semanas cotizadas ”. Argumentó que el acto administrativo que expidió el ISS para reconocerle pensión de vejez, el cual goza de presunción de legalidad, determina en su parte motiva que cotizó 1.410 semanas; documento que además no fue tachado de falso, ni fue controvertido por el ISS.

Agregó, que “ el juez tutelado ladeó las pruebas y no les dio el valor probatorio real ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, en conexidad con el derecho ala vida en condiciones dignas. Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que revoquen sus providencias y, en su lugar, conceder todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de al acción señalando que ésta no constituye una tercera instancia. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.

Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por TULIO HUGO CORTÉS SENEGAL, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN SANTA MARTA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS