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T-32131 (12-04-11) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 44 de 1980Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32131 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió GLORIA GRANADO DE PRETEL.

I.

ANTECEDENTES Gloria Granado de Pretel instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad que presuntamente vulneró su derecho fundamental de petición. Dijo que contrajo matrimonio católico con el señor José Tomás Pretel Valencia y convivió con el mismo por espacio de más de 20 años continuos; que el precitado señor Pretel Valencia “…adquirió el Derecho de Jubilación de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, hoy LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GIT…”; que el precitado señor falleció el día 20 de julio de 2010 y que es la persona que tiene el derecho a sustituirlo en la prestación pensional en su condición de única beneficiaria.

Consecuencia de lo anterior, peticionó a fecha 4 de agosto de 2010, ante el Coordinador del área de Pensiones del GIT, la sustitución de la pensión de sobrevivientes, allegando la documentación requerida. El precitado coordinador, en comunicación de fecha 13 de agosto de 2010 acusó recibo de los documentos respectivos, los cuales fueron radicados internamente a fecha 5 de agosto de 2010 y hasta la fecha no se ha proferido el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la deprecada sustitución. En consecuencia, solicitó al Tribunal, la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados al no haberse producido respuesta alguna a su requerimiento, pues no se le ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Peticionó, igualmente, que se ordene al Coordinador del Área de Pensiones del GIT reconocerla como la beneficiaria sustituta en su condición de cónyuge supérstite. Adicionalmente, reclamó el pago de las mesadas atrasadas, con las adicionales de junioy diciembre y se le dé la oportunidad de escoger la E.P.S. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de febrero de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que informó lo siguiente: “…la solicitud presentada por la señora GLORIA GRANADOS DE PRETEL, fue radicada con el No. 013115 de 05 de agosto de 2010, correspondiente a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicado bajo el expediente de sustitución No. 3407, Asi mismo, le informo que se está gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto de Ley.

Una vez publicado el mismo y vencido el término de treinta días dentro de los diez días siguientes, será resuelta la petición impetrada por la señora GLORIA…”. En consecuencia, solicitó al Tribunal conceder un término de 30 días para la publicación del edicto correspondiente a la exigencia de la “…(Ley 44 de 1980, artículo 44 (sic))…” y una vez vencido este término se concedan 10 días adicionales para resolver de fondo la solicitud presentada.

El Tribunal profirió fallo el 7 de marzo de 2011. Resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Gloria Granado de Pretel. Como consecuencia de ello, ordenó al grupo accionado “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, efectúe el trámite interno pertinente para que en un término no superior a quince (15) días hábiles expida, si aún no lo ha hecho, ya sea en forma afirmativa o negativa, el acto administrativo que resuelva en forma clara, eficaz y congruente la petición formulada…”, previniendo a la accionada para que adopte las medidas necesarias para evitar situaciones como la que nos ocupa y resuelva las solicitudes incoadas atendiendo los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal; solicitó revocar el fallo de instancia. Indicó que es real y materialmente imposible cumplir con la orden impartida, dentro del término señalado por el juez de tutela, “…puesto que se trata de un reconocimiento de pensión de sobrevivientes y éste debe cumplir unos requisitos previos, sin los cuales no se puede proceder a dar una respuesta de fondo a la accionante…”.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente aceptar lo pedido por la accionada en su escrito impugnatorio, pues si bien es cierto el Tribunal tuteló el derecho de petición solicitado, igualmente concedió un plazo que no se ajusta a la realidad jurídica, con lo cual no se estuvo a la normativa legal aplicable al tema.

De conformidad con la documental que se encuentra a folios 2 a 4 del cuaderno principal, obra copia del derecho de petición que la accionante dirigió al Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el cual fue recibido el día 4 de agosto de 2010, por medio del cual solicitó la aludida sustitución pensional.

Ahora bien, a pesar de que a folio 21del mismo cuaderno, la accionante admite que el Coordinador del Área de Pensiones del G.I.T., a fecha 13 de agosto de 2010, “…acusa recibo del escrito y documentos con los que solicito y sustento la petición de sustitución…”, no obra al paginario, hasta el momento de la interposición de la impugnación, el tan requerido pronunciamiento de fondo que en forma oportuna ha debido producir la administración en aras de atender debidamente lo pedido.

Teniendo en cuenta entonces la falta de una respuesta adecuada, acertó el Tribunal al tutelar el derecho de petición vulnerado. Sin embargo, al decidir sobre el plazo otorgado para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia sanee su actuar y produzca un pronunciamiento de fondo que dirima la presente situación, considera esta Sala que es prudente otorgar el tiempo pedido por la impugnante, pues se debe publicar un edicto, con el fin de enterar a posibles terceros también interesados en la prestación pensional que estaba originalmente en cabeza del señor José Tomás Pretel Valencia. No se compadece con el ánimo de la presente acción, en aras de la premura, poner en riesgo derechos de terceros que bien pueden resultar afectados por decidir sin el cumplimiento formal de lo consagrado en los estatutos legales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, pero solo en cuanto se ordena al Ministerio de la Protección Social - Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación del presente proveído, de no haberse aún realizado, proceda a publicar el edicto por un término de 30 días, de acuerdo con la exigencia del artículo 4º de la Ley 44 de 1980 y vencido este, resuelva de fondo, dentro de los 10 días siguientes, la petición de sustitución pensional objeto del presente estudio. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE