Micelio
T-32130(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32130 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARTHA BAHAMON DE RESTREPO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1.- La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 condenó a la Entidad demandada al pago de la pensión reclamada y la absolvió al pago de los intereses moratorios “ manifestando en resumen que la entidad demandada no había tenido mala fe y que por lo tanto no era posible condenar a la entidad demandada al pago de los mencionados intereses moratorios ”.

Contra la anterior decisión, indica el apoderado de la accionante que interpuso los recursos de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado en virtud de la providencia del 10 de diciembre de 2012 quien confirmó la decisión del a quo, “ pero con argumentos diferentes a los dados por el operador judicial de primera instancia y en resumen tomo tal decisión con base en la línea jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria laboral, que contempla la imposibilidad de reconocer dichos intereses moratorios a pensiones que son reconocidas bajo la ley 71 de 1988 ”, advirtiendo que no presentó recurso extraordinario de casación, debido a la ausencia de la cuantía necesaria para recurrir.

Se duele la petente de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no solo el fallador desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Corte en la que se ha ordenado el reconocimiento y pago de los intereses reclamados, aún a pesar de tratarse de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, así mismo indicando que el tribunal accionado “ ha interpretado de manera errónea la normatividad por la cual se le reconoció la pensión de vejez de mi poderdante, pues es absolutamente equivocado manifestar que la pensión de mi poderdante fue reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, cuando lo cierto es que la pensión de mi poderdante fue reconocida en virtud de la ley 100 de 1993 y su régimen de transición contenido en el artículo100 de 1993 y su régimen de transición contenido en el artículo 36 de la misma normativa ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad y dejar sin efectos las providencias de las autoridades judiciales accionadas y en su lugar proferir fallo que declare el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor de la tutelante. 2.- Mediante auto del 17 de abril de 2013 se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual, el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el juzgado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida en única instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales, el juzgador no encontró aplicables los intereses moratorios reclamados en la demanda, para lo cual consignó en la sentencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, máxime cuando en la actualidad se encuentra disfrutando de sus mesadas pensionales.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ Conforme con los expuesto, habría lugar a analizar si la demandada incurrió en una mora en el reconocimiento de esa pensión deprecada, sin embargo frente al pago de los intereses la Corte Suprema a sido reiterativa en considerar que los mismos no son aplicables para pensiones reconocidas bajo un régimen de transición a excepción de aquellas que estén bajo el Acuerdo 49 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo ha manifestado así la Corte Suprema de Justicia por ejemplo en la sentencia 41410 del 21 de agosto de 2011 con ponencia del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, quien dispuso que con ellas más si tiene razón el recurrente que lo concerniente a los intereses moratorios con que se aderezó la condena a pensión de jubilación ya que al tratarse ésta de una prestación ajena al sistema general de pensiones autorizado por ley, ellos no proceden, sentencia que en su integridad acoge esta Sala, como quiera que el criterio jurisprudencial se acoge en su integridad y con esto se recogería cualquier criterio que se hubiese dicho en esta Sala distinto a él, motivo por el cual se confirmará la absolución respecto a los intereses moratorios ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de MARTHA BAHAMON DE RESTREPO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8