CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32130 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el día 13 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS DELEGADAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia proferida el día 13 de febrero de 1998 el accionante fue condenado a la pena de 33 años y 4 meses de prisión y, en otro proceso –radicado con el número 1051061-9- se le impuso sanción similar de 37 años. En estas actuaciones también fueron cobijados con las citadas sanciones los señores Salvatore Mancuso Gómez y Carlos Castaño Gil, quienes luego se desmovilizaron de acuerdo a la Ley de Justicia y Paz. 2.
Acudió al Alto Comisionado para la Justicia y la Paz con el fin de que le sea aplicada la ley en mención, lo cual ésta autoridad negó el día 24 de marzo de 2006, tras considerar que ninguno de los jefes del grupo paramilitar desmovilizado lo había postulado dentro de las listas que para ese efecto elaboraron. 3. Advierte que a pesar de que su desmovilización no fue colectiva, no puede negarse su pertenencia al grupo armado ilegal, pues de ello existen pruebas suficientes como las sentencias que pesan en su contra, mismas que cobijan a los mentados Mancuso Gómez y Castaño Gil. 4.
Indica que otros internos en sus mismas condiciones fueron favorecidos con la aplicación de la citada norma, no comprendiendo por qué en su caso ello no es así, máxime cuando el desmovilizado Mancuso en sus versiones lo señaló de recibir sus órdenes y de dirigir los combates que ocasionaron masacres de las cuales está arrepentido. Expresa que colaboró con la justicia y aportó información útil para ubicar fosas comunes. 5.
Que se le apliquen los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, entre ellos la rebaja de pena señala en su artículo 71, constituye la pretensión del accionante. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Justicia y Paz indicó que el accionante ya había acudido a esa entidad, mediante derechos de petición, solicitando la aplicación de la Ley 975 de 2005, informándosele que ello no era procedente en tanto no estaba incluido en las listas correspondientes remitidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Manifestó que por lo anterior al demandante se le explicó el procedimiento que debía adelantar para alcanzar el objetivo de su interés. Sobre la solicitud de rebaja de pena por aplicación del artículo 71 de la mentada disposición, indicó que la misma debe ser formulada ante el juez que vigila el cumplimiento de su sentencia. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expresó que el actor no ha cumplido con el trámite previsto en la ley para que la misma le sea aplicable, pues no ha sido postulado dentro de la lista que los representantes de las Autodefensas deben remitir para ese efecto.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones del accionante, tras considerar que las autoridades demandadas actuaron con apego a la normatividad cuando negaron a éste la oportunidad de acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto no cumple con las condiciones que a ello lo hacen merecedor, tal como éstas se lo informaron.
Por otra parte indicó que si su interés se centra en obtener la rebaja del 10% de la pena impuesta, en aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, debía acudir previamente al juez que vigila la ejecución de su pena, antes de reclamar tal aspecto mediante acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan demostrar que la actitud de las autoridades demandadas, al negarse a dar aplicación en su caso a la Ley 975 de 2005 –de justicia y paz- constituya una actitud arbitraria o caprichosa de su parte, pues contrario a ello, todo indica que la misma encuentra sustento en el hecho de que no se presentan las condiciones para que la petición del actor sea resuelta de manera favorable, una de las cuales precisa que para ser beneficiado con el contenido de la citada ley, debe aparecer postulado en las listas que para el efecto los representantes de las Autodefensas remitan al Ministerio del Interior y de Justicia, tal como lo establece el artículo 7º del Decreto 3391 de 2006: “La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo.
Corroborado lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el nombre del solicitante en las listas de postulados que enviará al Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la respectiva providencia aportada por el solicitante.” Artículo 7º. En consideración de lo anterior y en vista de que el accionante no aporta elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que las autoridades demandadas atentan contra sus derechos fundamentales, carga que le correspondía asumir según la jurisprudencia constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
Se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 8