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T-32129 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 32129 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SILVIA – CAUCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 7 de marzo de 2011, la cual negó el amparo peticionado dentro de la tutela instaurada por la empresa impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA – CAUCA, trámite al que se vinculó a los señores JOSÉ DOMINGO PILLIMUE RIVERA y ALVARO RIVERA FERNÁNDEZ.

I -.

ANTECEDENTES 1. La empresa accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo que en su contra promovió José Domingo Pillimue Rivera y Álvaro Rivera Fernández. Manifiesta que dentro del mencionado proceso ordinario laboral, el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia, el 17 de junio de 2010, en la que accedió a las pretensiones de los demandantes, las cuales giraban en torno a la declaratoria de existencia una relación laboral entre las partes en litigio y, la consecuente condena de prestaciones sociales.

Señala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, incurriendo en vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental, omitió notificarle personalmente al representante legal la sentencia de primera instancia, al ser esta una Empresa Industrial y Comercial del Estado y ostentar su gerente la calidad de funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo señala que también se incurrió en vía de hecho, porque el juzgado desconoció que siendo la demandada una entidad del Estado, al no haber sido apelada la sentencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 386 del C.P.C., debió elevarse la consulta de la sentencia ante el superior, lo cual se hizo dentro del proceso. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, el 17 de junio de 2010, dejando sin efecto el proceso ejecutivo laboral y las medidas de embargo decretadas las cuales deberán ser levantadas y devueltos los títulos de depósito judicial que con fundamento en ellas se hubieren constituido. 2.

Mediante providencia calendada de 7 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN negó la protección procurada al considerar que “…Siendo suficientes los argumentos jurídicos expuestos en el devenir de ésta providencia y como está plenamente acreditado que la persona jurídica presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tuvo a su alcance mecanismos idóneos de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la acción de amparo que se resuelve ahora en primera instancia, pues dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales”, además de considerar que frente a la inconformidad relacionada con la no remisión de la sentencia de primera instancia ante el superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no se cumple con el requisito de inmediatez pues la accionante tardó más de ocho meses en promover la acción de amparo, lo que desvirtúa la urgencia de la protección. 3.

Inconforme la empresa peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 81 del cuaderno de tutela, en el cual además de señalar que no existe norma que consagre término alguno para interponer la acción de tutela, insiste en que el juzgado accionado al omitir el grado de consulta incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al no tener en cuenta que se trataba de una sentencia contra una entidad descentralizada del orden municipal, sobre la cual dicho grado jurisdiccional se hacía procedente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la impugnación presentada por la empresa accionante no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a indicar.

Considera vulnerado la entidad actora su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantaran José Domingo Pillimue Rivera y Álvaro Rivera Fernández, desconociendo con ello que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden municipal, respecto de la cual el artículo 386 del C.P.C., consagra la consulta.

Frente a este particular argumento, lo primero que debe advertir la Sala es que al existir norma expresa en materia laboral que reglamenta la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, no es necesario remitirse para tal fin, al ordenamiento procesal civil, pues en tal evento no opera la aplicación analógica. Señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que el grado jurisdiccional de consulta procederá contra las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o, cuando fueren adversas a la Nación, a los departamentos y a los municipios, además de haberse consagrado en la Ley 1149 de 2007 que modificó dicho artículo y que aún no se encuentra vigente en el distrito judicial de Popayán y menos aún en el municipio de Silvia - Cauca, que también procederá respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Así, tal como señaló el juzgado accionado al dar respuesta a la presente acción, la entidad accionante “ no encaja en ninguna de las contenidas en la norma en cita”, por lo que, contrario a lo sostenido por la empresa accionante, no era procedente la remisión del proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior.

De la misma manera habrá de advertirse, que en materia laboral, la regla general de notificación de las sentencias dentro de los procesos ordinarios, es la notificación en estrados (arts. 41 y 81 C.P.L.S.S.), aspecto frente al cual, tampoco se exhibe como procedente la inconformidad elevada por la entidad accionante quien aduce vía de hecho al no habérsele notificado en forma personal de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, tal como lo dispone el artículo 314 numeral 3 del C.P.C., pues, se reitera, al existir norma expresa no hay lugar a recurrir a la aplicación analógica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 7 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SILVIA E.A.A.S. E.S.P. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA - CAUCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO