CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 32.128 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 32.128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).
La Corte decide la impugnación formulada por ROSALBA ORTIZ DE ACOSTA, contra el fallo de tutela que profirió el 26 de junio del presente año el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental del derecho a la igualdad y al ascenso laboral.
ANTECEDENTES 1. La accionante plantea que cursó y aprobó las asignaturas correspondientes a la Maestría en Educación por el Arte y Animación entre enero 5 de 1997 y julio 10 de 1998 y obtuvo su grado el 20 de abril de 2000 como “Master en Educación por el Arte y la Animación Socio-cultural” del IPLAC. Agrega que solicitó la convalidación del título al ICFES, Unidad de Escalafón Docente del Distrito, pero luego de recibir múltiples evasivas verbales, le entregaron la Resolución No. 2475 de abril 17 de 2001, mediante la cual le negaron el ascenso y mediante Resolución No. 0476 de noviembre 21 del mismo año, ratificaron la decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto.
Posteriormente intentó radicar solicitud en el ICFES y siempre le dijeron que el IPLAC no estaba reconocido; sin embargo, al verificar que a otras personas les habían convalidado el título, radicó los documentos ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el SAC No. 105025 de marzo 28 de 2006 y sólo a través de una tutela logró que le brindaran respuesta.
Finalmente la Directora de calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 1905 de abril 19 de 2007 negó la convalidación del título, con violación al derecho fundamental de la igualdad, porque se había efectuado el reconocimiento a otros dos compañeros suyos. En consecuencia, solicita ordenar al Ministerio de Educación Nacional expedir una resolución mediante la cual se convalide el título de Master en Educación por el Arte y la Animación Socio-cultural. 2.
Al advertirse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y requirió a la entidad demandada para que se pronunciara en relación con lo expuesto por la actora. El Ministerio de Educación Nacional informó que dio aplicación al procedimiento establecido en la Resolución No. 5547 del 1 de diciembre de 2005, por el cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras.
En ese orden de ideas, se analizó tanto la legalidad del título, como los estudios académicos cursados y de conformidad con la información recaudada, se expidió la Resolución No. 1905 de abril 19 de 2007 que es objeto de tutela. Dijo además que los casos citados por la accionante y en los cuales se convalidó el título, se analizaron en vigencia de una normatividad distinta y que los títulos otorgados a éstos, fueron enviados para su revisión a la Sala de Humanidades de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación “CONACES”, la cual recomienda remitirla a la Sala de Ecuación de la misma entidad.
Finalmente destaca que la acción de tutela resulta improcedente porque ésta tiene el carácter de residual y subsidiario, en razón del cual no procede cuando se cuente con otros medios de defensa judicial. DEL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el mecanismo de la tutela es excepcional y le está vedado al juez constitucional indicar el contenido de las decisiones que deban tomar otras autoridades, salvo que exista una vía de hecho o se establezca fundadamente un perjuicio irremediable.
Es que la tutela no está instituida para el reconocimiento de derechos que suponen la actuación de otra autoridad judicial, pues la situación que subyace como fundamento para la invocación del pretendido derecho no es clara y se discute por la entidad accionada, de tal suerte que en estos eventos debe acudirse a la autoridad competente y si la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales alegados, no será la tutela el instrumento válido para obtener su protección, pues para ello cuenta con los medios establecidos en la ley, de los que ni siquiera ha demostrado haber hecho uso.
DE LA IMPUGNACIÓN: La accionante impugnó la decisión por considerar que existió violación del derecho a la igualdad y al debido proceso, dado que no aplicó el convenio sobre reconocimiento de títulos, ni la Ley 421 de 1998. Tampoco aplicó la Resolución 5547 de 2005, que invoca, pues en su artículo 3 prevé la forma como deben resolverse casos similares.
Afirmó también que se violó el principio de la buena fe y la confianza legítima, cuando analiza su registro migratorio y concluye que tuvo una corta estadía en el exterior, para un programa presencial, con lo cual pone en duda la validez del título. Acorde con lo expuesto, afirma que el error con fundamento en el cual se convalidaron los títulos a dos personas, no es oponible a su petición porque a la fecha esas decisiones no han sido anuladas y reitera los fundamentos de su solicitud, ya que en su contra se han tomado medidas de hecho arbitrarias a lo largo de seis (6) años, pues el cambio de legislación no puede argüirse para desconocer derechos fundamentales como la igualdad y cuestiona la facultada para verificar incluso sus movimientos migratorios.
Destacó el carácter subjetivo que tiene el perjuicio irremediable y considera que ese es su caso, pues la actuación de la autoridad accionada le ha impedido el ascenso en el escalafón y por ende, le afectará su pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
1. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa, que la tutela únicamente procedería cuando el afectado no dispusiera otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó este especial mecanismo de protección constitucional, en el artículo 6, numeral 1, consagró la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto, como causal de improcedencia de la misma.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley han establecido previamente. tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. ( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” Surge evidente que no puede acudirse a la tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo de protección, pues a ella sólo podrá acudirse una vez que se han agotado los mecanismos de defensa judicial.
2. CASO CONCRETO En este caso la accionante solicita dejar sin valor la Resolución No. 1905 de abril 19 de 2007, mediante la cual se le negó la convalidación del título de “Master en Educación por el Arte y Animación Socio-cultural”, y en el texto de la misma, artículo segundo, se informa que procede el recurso de reposición, que debe ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Recuérdese que el recurso de reposición es el mecanismo adecuado para solicitar a la administración que revoque, modifique o adicione una determinada decisión con la que no se está de acuerdo, pero en este evento, ni la accionante, ni el Ministerio de Educación Nacional anunciaron que la afectada hubiera agotado la vía gubernativa.
Por otra parte, la accionante conserva la posibilidad de demandar el acto administrativo ante la jurisdicción competente, esto es la contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello, se torna improcedente la presente acción de tutela, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala en los eventos en los cuales se ha verificado que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial.
Sobre este tema ha sostenido esta Corporación: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
En efecto, la accionante cuenta con los instrumentos idóneos para proteger los derechos que invoca como vulnerados con el acto administrativo, lo que evidencia que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que rige su trámite. Finalmente debe ocuparse la Sala de analizar si excepcionalmente procedería la tutela como mecanismo transitorio, pues así lo ha solicitado la accionante, al considerar que se ha visto gravemente afectada con la decisión que le impide acceder al grado 14 en el escalafón docente y que por ende, le afecta la liquidación de la pensión de jubilación. La jurisprudencia constitucional ha entendido que se configura un perjuicio irremediable cuando el accionante puede sufrir de manera directa o indirecta un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre que su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y se requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa; sin embargo, por afectación o amenaza de un derecho ius fundamental no pueden entenderse las consecuencias comerciales o económicas que le resulten adversas al accionante.
Tal como viene de anunciarse, en este caso no está llamada a prosperar la tutela, ni aún como mecanismo transitorio, dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues la afectación alegada se traduce en que dejará de percibir un mayor ingreso económico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el 26 de junio del corriente, mediante el cual negó la tutela impetrada por ROSALBA ORTIZ DE ACOSTA, en contra del Ministerio de Educación Nacional.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez adquiera ejecutoria, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia No. T 978 de noviembre 24 de 2006. 9 _1204636815.doc _1204636817.doc