CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32127 Acta No. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionada dentro del presente asunto, representada por la doctora LUZ MARY ACOSTA ARANGO, en su calidad de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en contra del fallo de tutela adiado 9 de marzo hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado por la señora DORA DALIA ROSAS CASTRO, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la autoridad hoy impugnante.
ANTECEDENTES La ciudadana DORA DALIA ROSAS CASTRO promovió el presente accionamiento de tutela en contra del citado ente, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta definitiva al pedimento que de reconocimiento de pensión de sobreviviente presentara desde el 5 de agosto de la pasada anualidad, invocando su calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ MANUEL LERMA ARRECHEA, no se ha obrado en tal sentido.
Solicita, entonces la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a la accionada, en consecuencia, dar inmediata y definitiva respuesta a su requerimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1 de marzo de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En su intervención, la parte accionada señaló que la solicitud a la que alude la demandante de marras se halla radicada bajo el número 013101 del 5 de agosto de 2010 y que al interior de la misma se gestiona la consecución de partida presupuestal para la publicación edictal que para tales efectos ordena la ley, por lo que –añade- luego de transcurridos treinta (30) días a su publicación, y dentro de los diez (10) días siguientes, se resolverá sobre la anotada petición, conforme lo normad en la Ley 44 de 1980.
Por lo tanto, solicita la concesión de un término prudencial para hacer las apropiaciones presupuestales indicadas y obrar conforme las exigencias legales que gobiernan dicho trámite. Por sentencia del 9 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo invocado, al considerar que se presenta un notorio e injustificado vencimiento de términos para resolver la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes formulada por la actora, sin que las razones aducidas sobre la falta de presupuesto para la publicación del edicto sean de recibo para negar el resguardo invocado.
En ese orden de ideas, ordenó el amparo del derecho invocado y, para su efectividad, dispuso que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión se proceda a resolver de manera concreta la petición de sustitución pensional elevada por la demandante. Inconforme la accionada con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo para ello, básicamente, los mismos argumentos indicados en sus descargos, precisando, además, que la orden de resguardo impartida por el a quo la sitúa frente a un imposible, puesto que en la actualidad se gestiona la consecución de partida presupuestal para la publicación del edicto correspondiente y que una vez se obre en tal sentido debe transcurrir un lapso señalado legalmente para resolver de fondo el requerimiento elevado por la aquí libelista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta oportuna, emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al caso de marras, tal y como acertadamente lo indica el colegiado de primer grado, es patente el desconocimiento del término de dos (2) meses que para la resolución de peticiones de reconocimiento de derecho de pensión de sobrevivientes consagra la Ley 717 de 2001, atendiendo para ello que la misma se formuló, como lo demuestran las constancias allegadas a los autos, desde el 5 de agosto de 2010, sin que hasta la presente se haya acreditado la definición de tal asunto.
Contrario a ello, la autoridad demandada en sus descargos y aún en su memorial de impugnación reconoce la falta de respuesta definitiva a tal requerimiento, bajo el argumento de encontrarse gestionado la apropiación de recursos para efectuar la publicación edictal que para tales casos exige la ley. Sobre este particular debe decirse que, ciertamente, es una exigencia de ley obrar en tal sentido; sin embargo, ello no puede erigirse en patente de corzo para que la demandada soslaye a su antojo y de manera injustificada el apego que debe a los imperativos legales que, como se señalaba, le indican un término de dos (2) meses para la definición solicitudes como la que hoy constituye la razón de este trámite constitucional, ante la vulneración del derecho de petición de la accionante y dentro del cual ha debido efectuar las gestiones a las que alude en su informe pretendiendo vanamenente señalarlas como justificación de su inoperancia administrativa y que por ningún motivo, como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia, puede cargarse en sus efectos nocivos a quienes, como aquí acontece, pretenden una respuesta de parte de las autoridades.
Ahora bien, es preciso, en aras de la observancia de ley, que se resuelva de fondo tal pedimento, lo que en modo alguno puede implicar la pretermisión de los términos y procedimientos que al efecto ha establecido el legislador; es por ello que se ajustará la decisión de primer grado, en cuanto a la orden que para la efectividad del amparo concedido se ha impartido, precisando que de manera perentoria, esto es dentro de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar, como ya debía haberlo hecho, la correspondiente publicación por edicto y, una vez ello acaezca, de conformidad con la regulación normativa aplicable y los términos que al efecto se indican, resuelva de de fondo la solicitud de sustitución pensional en cuestión. Así las cosas, al encontrar esta Sala de la Corte que el fallo censurado, con la claridad señalada, se ajusta al rigor legal, se proveerá su confirmación, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia, precisando que la orden que se imparte para la afectividad del derecho amparado, consiste en que la autoridad accionada, por conducto de su representante legal, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la correspondiente publicación por edicto y, una vez ello acaezca, de conformidad con la regulación normativa aplicable y los términos que al efecto se indican, resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Rosas Castro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3