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T-32127 (09-08-07) rebaja de pena art. 70 Ley 975-no agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32127 CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32127 CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 141 Bogotá D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 29 de junio de 2007 con la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El actor solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada porque la Corte Constitucional había declarado su inexequibilidad por vicios de procedimiento.

Con base en el pronunciamiento de 18 de agosto de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2007 volvió a solicitar la referida rebaja ante el mentado despacho. Como el 2 de abril siguiente, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario la Picota de la ciudad de Bogotá, la vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho judicial al que le correspondió resolver la aludida petición. Mediante auto de 7 de mayo de 2007, el juzgado accionado le negó la solicitud por cuanto su homólogo tercero de la ciudad de Tunja se había pronunciado previamente mediante proveído de 4 de diciembre de 2006.

En tales condiciones, el actor acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, concretamente al no acceder a reconocer la rebaja impetrada, cuya procedencia se logra a partir de los lineamientos de la sentencia C- 370 de 2006 y el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en lo pertinente, informó que mediante auto de 4 de mayo de 2007, avocó conocimiento de la causa y negó la rebaja del 10% de la pena contemplada en la Ley 975 de 2005, así como la libertad condicional. Esta providencia le fue notificada personalmente el 18 de mayo del año en curso, y por estado el 29 de mayo siguiente, pero no interpuso recurso alguno contra ella.

En su criterio la acción de tutela es improcedente porque no se encuentra instituida para sustituir los recursos propios del proceso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción porque no encontró que la providencia cuestionada haya incurrido en defecto alguno pues es razonable y se ajusta a las normas legales.

De otro lado precisó que si el actor no estaba de acuerdo con lo resuelto pudo interponer los recursos ordinarios, pero no lo hizo. Con todo destacó que ante la improcedencia de la acción el actor no queda desprotegido pues puede volver a realizar otra petición aportando nuevos elementos de juicio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante de manera directa, solicitó la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue denegada por auto del 4 de mayo de 2007, decisión que cobró firmeza sin haberse agotado recurso alguno en su contra.

En este orden de ideas, concluye la Corte, que como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Finalmente, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Finalmente, es del caso precisar que tal como lo señaló el A quo, al actor le asiste la posibilidad de volver a solicitar ante el despacho accionado el reclamado descuento punitivo, demostrando el cumplimiento de los requisitos de ley, siempre y cuando la solicitud inicial la haya elevado durante la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 8