República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32126 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO LUIS MANCIPE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la libertad de asociación sindical y al mínimo vital. Reseñó que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al Banco de la República, desde el 3 de julio de 1979 hasta el 6 de junio de 1990 y estuvo afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República; que la relación finalizó sin justa causa por parte del empleador, razón por la que promovió proceso ordinario laboral para que se le reintegrara y, de forma subsidiaria, se le otorgara la “pensión convencional, la indemnización convencional, la pensión sanción legal o la indemnización moratoria especial y pensional”; el 9 de noviembre de 1994 concilió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; acordó recibir $15.000.000, “sin embargo, lo que no se acordó (por no ser jurídicamente viable) fue el ítem relativo al derecho a la pensión de jubilación, porque ya tenía un derecho adquirido por la convención colectiva”, por cuanto los requisitos eran prestar servicios más de 10 años y haber sido despedido sin justa causa.
Relató que, con posterioridad, presentó demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de su pensión jubilación; el Banco de la República solicitó declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, petición a la que accedió el Juzgado Doce accionado, el 7 de mayo de 2012, y confirmó el Tribunal, el 5 de septiembre siguiente; aseguró que “no puede afirmarse que existe cosa juzgada, cuando las características de la pensión es que su pago es mensual y vitalicio; por otro lado, no se hizo un estudio de expectativa de vida, para decir que en esos $15.000.000 iba incluido el tiempo de vida del trabajador”; que con la omisión en el reconocimiento pensional, se le está ocasionando un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicitó “se sirva ordenar a quien corresponda en el Banco de la República, se sirvan ordenar la inclusión en la nómina pensional y el pago de las mesadas dejadas de percibir”. A través del auto de 15 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción; se solicitó a las autoridades judiciales remitir, el expediente del proceso ordinario objeto del amparo; además, al accionante para que allegue copia de las providencias controvertidas.
La Representante Legal del Departamento Jurídico del Banco de la República señaló que el amparo es improcedente, por cuanto lo que pretende el actor es revivir el debate jurídico que se planteó en un proceso ya finalizado, imponiéndole al juez “una valoración particular de las pruebas recaudadas”, quebrantando con ello los principios de oportunidad y de cosa juzgada.
El Juzgado accionado remitió el expediente objeto de amparo. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se emitió el 5 de septiembre de 2012, según se extrae de folios 92 y 93 del proceso ordinario, mientras que el amparo constitucional se presentó el 8 de abril de 2013, cuando habían transcurrido más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Finalmente, aunque el petente solicita la protección forma transitoria para evitar un perjuicio de carácter irremediable, lo cierto es que no aparece latente la violación a sus derechos, ni inequívoca su configuración, como para dispensar la protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6