CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32123 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Wilson José Marín Noguera contra la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Afirmó que instauró demanda ordinaria contra Fouad Noureddine Rueda, la cual correspondió conocer al Juzgado accionado, quien profirió sentencia absolutoria el 27 de agosto de 2010 contra la cual el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el 1º de septiembre de 2010; a la fecha no ha remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior para su revisión, no obstante haber transcurrido más de 70 días desde que se apeló. Por lo anterior solicitó la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos; ordenar la indemnización a que tiene derecho por el daño causado por el juez, equivalente a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), la remisión del proceso al Tribunal para el trámite del recurso de apelación o de la consulta y la sanción disciplinaria que se le debe aplicar al juez por “ los delitos cometidos” dentro de sus funciones.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario judicial accionado y a las partes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 15 a 19). La titular del Juzgado accionado indicó que el proceso se surtió cumpliendo las etapas procesales de ley, y que las partes estuvieron representadas por sus apoderados judiciales.
El día 27 de agosto de 2010, se llevo a cabo la audiencia de juzgamiento, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia se absolvió a la parte demandada. El 1 de septiembre de 2010, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación e indicó que el recurso lo sustentaría oportunamente. Informó que en auto del 4 de octubre de 2010 se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, auto que fue notificado por anotación en estado; el 27 de enero de 2011 se ordenó consultar la sentencia. Concluyó que resulta improcedente la acción de tutela, pues no se vulneró derecho legal ni constitucional en el trámite del proceso; las partes estuvieron asistidas por profesionales del derecho y la incuria del apoderado de la parte demandante, por no sustentar el recurso de apelación contra el fallo proferido, no puede trasladársele al funcionario judicial (folio 21 a 23).
La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 11 de febrero de 2011, negó el amparo invocado; indicó que la accionada alegó que después de haberse declarado desierto el recurso de apelación, no se ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior- Sala Laboral- para que se surtiera el grado de consulta, o que el juzgado en forma oficiosa, el 27 de enero de 2011, dispuso surtir el mencionado grado jurisdiccional, y así el expediente radicado bajo el No.00419 de 2009, en el cual es demandante el accionante, se remitió al ad quem por lo que así las cosas, es evidente que la cuestión que dio lugar a esta acción de tutela ya fue resuelta (folios 27 a 31).
El accionante impugnó el fallo; expuso que resulta claramente violatorio del derecho de defensa cuando no se atendieron a su favor las pretensiones laborales y ahora se retiene el expediente para que se retrase el trámite de la consulta. Solicitó que se revoque la providencia del 11 de febrero de 2011, y se protejan los derechos vulnerados (folios 91 a 93).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el expediente ya fue remitido al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo señaló el Tribunal en la decisión de esta acción constitucional y no la tutela, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7