Micelio
T-32122 (19-07-07) hechos distintos-no recursos-inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32122 República de Colombia JHON HENRY SIERRA MORA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32122 República de Colombia JHON HENRY SIERRA MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación presentada por JHON HENRY SIERRA MORA contra el fallo del 8 de junio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. A la actuación fueron vinculados, de oficio, los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES JHON HENRY SIERRA MORA acudió a la tutela en procura de lograr la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, los que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, según los siguientes hechos: El director de la cárcel nacional modelo de Bogotá formuló denuncia, en la que puso de presente que el 26 de abril de 2001, al realizar el conteo de rigor, se advirtió que él no se encontraba en el penal.

En consecuencia, se inició investigación en su contra y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 36 meses de prisión por el punible de fuga de presos. A juicio del actor, el fallador desconoció que los hechos tuvieron ocurrencia antes del 26 de abril de 2001, razón por la cual debió aplicarse el Decreto 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000, que le resulta ser desfavorable porque la pena es más drástica.

Adicionalmente, careció de defensa técnica. Solicitó se decrete la nulidad de lo actuado y se le juzgue conforme a la normativa vigente para el momento de los hechos. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 28 de mayo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada.

Sin embargo, luego de verificar la página Web de la Rama Judicial, dispuso vincular a los juzgados 16 Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad. 2. El Juez 16 Penal del Circuito comunicó que ese despacho, por sentencia del 10 de diciembre de 2004, condenó al accionante por el delito de fuga de presos, según hechos acaecidos el 2 de mayo de 2002.

Señaló que el fallo se encuentra ejecutoriado y en su contra el actor formuló otra acción de tutela. Adjuntó copia de la providencia y de la anterior demanda de tutela. 3. El Juez Segundo Penal del Circuito manifestó que con ocasión de su traslado al nuevo sistema penal acusatorio, la carga existente se entregó el 1º de enero de 2005. Pero, luego de consultar el listado de asuntos cedidos, constató que ese despacho no ha tramitado proceso alguno contra el actor. 4.

Luego de proferido el fallo de primer grado, el Juez Segundo de Ejecución de Penas presentó escrito en el que indicó que el peticionario fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito, e hizo una descripción de las solicitudes hechas por el sentenciado relativas a rebaja de una décima parte de la pena. LA SENTENCIA RECURRIDA En criterio del a-quo, la tutela es improcedente por lo siguiente: No es posible pretender la declaratoria de nulidad de una actuación que no existió pues nunca se presentó queja ni se adelantó investigación penal por hechos ocurridos el 26 de abril de 2001, tal como lo narra el actor en su demanda.

Sólo existe la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, pero por hechos sucedidos el 2 de mayo de 2002 cuando se encontraba vigente la Ley 599 de 2000. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que por error involuntario de quien le ayudó a redactar la demanda de tutela, se señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito como infractor, pero en realidad se trata del 16 Penal del Circuito.

Aduce que aunque el 2 de mayo de 2002 se conoció el denuncio por la presunta fuga de presos, lo cierto es que él desapareció desde el 26 de abril de 2001, tal como lo corroboró uno de los integrantes de la guardia y la asesora jurídica. Por ese motivo solicita se le adelante la investigación al amparo del Decreto Ley 100 de 1980, que tipifica el delito de fuga de presos con una pena más benigna que el actual Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Esta Corporación es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucra varios juzgados del Circuito de la misma ciudad. 2. La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política consiste en un procedimiento preferente y sumario que está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto al los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los presupuestos de carácter general son los que habilitan la interposición de la tutela y, esencialmente, consisten en: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.

De la demanda y el escrito de impugnación se colige que la pretensión del actor va dirigida a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de diciembre de 2004, por considerar que, por favorabilidad, en su caso debió aplicarse ultractivamente el Decreto Ley 100 de 1980. Para la Corte es imposible acceder a su pedimento porque, de manera palmaria, se observa que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción. En efecto, si bien formalmente no existe término alguno de caducidad para incoar el amparo constitucional, la jurisprudencia ha afirmado que ello no puede tener lugar en cualquier momento, con independencia de la fecha de expedición del acto presuntamente violatorio de derechos.

Es necesario que su interposición tenga lugar dentro de un plazo oportuno, razonable y justo. Esa exigencia pretende evitar que sea utilizado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Del expediente resulta que el peticionario esperó más de dos años para intentar la acción, cuestión que riñe con el principio de inmediatez.

De otra parte, es evidente que la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional o último remedio frente a la negligencia o desinterés del afectado. En esta oportunidad consta que el solicitante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que contempla el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, pues contra el fallo objeto de reproche procedía el recurso de apelación. Sin embargo, no hizo uso del mismo.

Esa omisión le impidió luego acudir a la casación con el fin de plantear su inconformidad y buscar la efectiva garantía de sus derechos. 4. Adicionalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, importa precisar que ese fue un asunto planteado por el peticionario en la acción de tutela que presentó con anterioridad y que fue fallada por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la Corte no hará pronunciamiento alguno. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se exponen tal como fueron narrados por el solicitante, aunque, como se advierte más adelante, no se ajustan a la realidad. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 8 10