CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32121 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del asunto de marras, representada por el señor REGINALDO CUNHA ALCENDRA, en contra del fallo de tutela de fecha 2 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, vida digna, igualdad, mínimo vital y otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que el desconocimiento de las garantías fundamentales cuyo resguardo reclama por esta vía tiene su génesis en el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por parte del juzgado accionado, al interior del anotado proceso, como quiera que, en primer lugar, al ser apelada y no sustentada por la entidad demandada, no ha procedido esa judicatura a pronunciarse sobre ese particular.
Del mismo modo, cuestiona que se haya dispuesto en esa providencia que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo previsto en la Ley 1149 de 2007, pues –sostiene- dicha actuación debía reglarse por la normativa de la Ley 712 de 2001, que no prevé el adelantamiento de la consulta en casos como el que allí se presenta.
Colofón de lo adverado, solicita el amparo de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se declare improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia confutada y se ordene su inmediato cumplimiento. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, proveyendo sobre su admisión el 17 de febrero hogaño y dispuso, entonces, imprimirle el trámite de rigor, al interior del cual se recibieron descargos del despacho accionado, quien se opuso a la concesión de la tutela invocada e indicó, en primer lugar, que mediante auto del 16 de febrero de este mismo se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado dictada en el asunto aquí confutado, por lo que se está en presencia de un hecho superado.
Precisó, igualmente, que la orden de consultar esa decisión con el superior, tiene fundamento en criterios jurisprudenciales que acoge, emanados de su superior funcional y de la Corte Constitucional en sede de tutela. Conforme lo anterior, la Sala a quo resolvió en fallo de tutela de primera instancia, de fecha 2 de marzo del año que discurre, denegar el amparo tutelar reclamado, para lo cual sostuvo, en primer lugar, estar frente a un hecho superado, dado que para ese momento ya el despacho accionado se había pronunciado respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en esas diligencias, declarándolo desierto.
Y, en segundo lugar, al considerar que la posición del estrado demandado de dar paso al referido grado de consulta, no es caprichoso o arbitrario, por lo que mal puede tenérsele como constitutiva de vía de hecho. Inconforme con lo decidido, la parte demandante confutó la sentencia en acotación, insistiendo en que no es procedente en ese caso la consulta de la sentencia dictada por el despacho accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los Jueces de la República en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio general de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Según los antecedentes que se plasmaron y centrándonos en el punto de inconformidad del censor, se tiene que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de diciembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del demandante Reginaldo Cunha Alcendra, disponiendo en esa misma providencia su consulta, atendiendo el sentido de la decisión y lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, teniendo a la allí demandada como entidad descentralizada respecto de la cual la nación funge como garante.
De la situación expuesta, advierte esta Sala que el juez accionado pasó por alto que, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.” Es patente, según lo afirmado por el actor y se desprende igualmente de los antecedentes del fallo laboral arrimado a los autos, que da cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio el 30 de octubre de 2009, que el proceso ordinario adelantado por el hoy tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales se inició en ese mismo año. Asimismo, que a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Barranquilla.
Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Nación al departamento o al municipio ”. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la actuación cuya legalidad hoy se cuestiona por vía de tutela corresponde a un proceso ordinario laboral que adelantó el señor Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de invalidez por él reclamada, es claro, conforme la claridad expuesta, el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo “totalmente adverso” a las pretensiones del trabajador (o asegurado) y tampoco la parte pasiva está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales procede la consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, a saber: la Nación, departamento o municipio.
Así las cosas, surge con meridiana claridad que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al disponer la consulta de la sentencia que reconoció el derecho prestacional a la parte demandante, proferida el 16 de diciembre de 2010, incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del hoy actor, por cuanto, conforme las razones expuestas, esa decisión no es de naturaleza consultable.
En ese sentido, imperioso resulta revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho invocado. Para su efectividad, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes y deje sin efectos el numeral sexto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral del Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros Sociales (Rad. 08-001-31-05-001-2009-00714).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela invocado, conforme las razones expuestas en precedencia. En su reemplazo, SE CONCEDE la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor REGINALDO CUNHA ALCENDRA, desconocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Para la efectividad del amparo concedido, SE ORDENA a la autoridad accionada que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deje sin efectos el numeral sexto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral del Reginaldo Cunha Alcendra en contra del Instituto de Seguros Sociales (Rad. 08-001-31-05-001-2009-00714).
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11