Micelio
T-32120(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32120 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL BRAVO CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MINISTERIO DE TRABAJO.

ANTECEDENTES El actor pidió la protección al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de los “derechos adquiridos” e irrenunciabilidad de los mismos. Manifestó que laboró para la empresa Gaseosas Hipinto S.A.; suscribió, ante el Ministerio de Trabajo en Bucaramanga, acuerdo conciliatorio, el 8 de agosto de 2007, y recibió la liquidación de la relación laboral; que presentó demanda para el reconocimiento y pago de “horas extras nocturnas y diurnas, recargos nocturnos, festivos laborados, la indemnización que se les otorgó a los sindicalistas de esa Empresa, que fue en promedio de $10.000.000 por cada año de trabajo, y la indemnización de las dos horas de deporte y recreación semanales de 1991 a 2007”; que el Juzgado accionado, el 23 de abril de 2012, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que confirmó el Tribunal, el 14 de diciembre siguiente, al considerar que las peticiones habían sido conciliadas en 2007.

Aseguró que el conciliador no le explicó que estaba renunciando a sus derechos y, se aprovechó de su estado de necesidad, se le constriñó a conciliar, aún a costa de sus intereses; por ello solicitó tutelar sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto la conciliación del 8 de agosto de 2007. A través del auto de 15 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes e interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub examine, el actor reprocha la fuerza de cosa juzgada que se le imprimió al acta de conciliación que, en su sentir, se encuentra viciada, ya que allí él “renunció” a algunos “derechos adquiridos”, sin embargo, observa la Sala que los mencionados vicios del consentimiento debieron invocarse y probarse dentro del trámite ordinario, para que fuera el juez natural, en ejercicio de sus funciones legales, quien adoptara la decisión correspondiente, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la orbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5