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T-32120 (09-08-07) Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32120 ELIAS MARIA APARICIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32120 ELIAS MARIA APARICIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIONDE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 141 Bogotá D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ELIAS MARIA APARICIO, contra la sentencia del 8 de mayo de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la mentada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 18 de marzo de 2000, donde resultaran lesionados WILLIAM ALBERTO MEJIA, ADRIANA MONCADA HERREA y el menor JUAN SEBASTIAN TABARES, la Fiscalía 68 Local de Palmira inició investigación penal en contra de ELIAS MARIA APARICIO, habiéndose calificado el mérito del sumario el 18 de mayo de 2001 con resolución de acusación en su contra, por las conductas punibles de lesiones personales culposas, providencia que cobró ejecutoria el 29 de mayo de ese año. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira despacho que luego de tramitar el juicio dictó sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2004, en la que condenó al acusado a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de $4.690,oo, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y “ privación de derecho a conducir vehículos automotores y motocicleta por el término igual al de la pena principal impuesta ” y al pago de perjuicios, como autor de las conductas punibles materia de acusación. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, confirmó en su integridad mediante sentencia del 18 de octubre de 2005.

Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de procesado interpuso recurso de casación discrecional, siendo inadmitida la demanda por esta Corporación el 18 de mayo de 2006. Agotado lo anterior, ELIAS MARIA APARICIO instauró demanda de tutela contra los Juzgado Quinto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Palmira, tras estimar que en el proceso reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se profirió sentencia condenatoria en un proceso viciado de nulidad, concretamente por no haberse celebrado la diligencia ordenada en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, así como le decidido sobre la petición de pruebas a través de un auto interlocutorio y no en desarrollo de la audiencia preparatoria.

Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal con base en las evidencias de la actuación denegó el amparo reclamado por el actor, atendiendo que tuvo la oportunidad de formular los recursos frente a la providencia que negó la práctica de pruebas y sin embargo no lo hizo, aunado que el fallo de instancia se encuentra ejecutoriado hace algo más de un año. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del Tribunal para lo cual retomó someramente los argumentos de la demanda y advirtió entre otros, que si acudió a todos los medios de defensa en procura de enderezar la actuación procesal, sin embargo, la demanda de casación fue inadmitida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del actor radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por razón de la sentencia condenatoria emitida en una actuación que considera viciada de nulidad desde la etapa del juicio y frente a la cual, propuso el recurso extraordinario de casación discrecional habiéndose inadmitido la demanda por esta Corporación. Así entonces, también aparece constatado que al inadmitir la demanda de casación propuesta a nombre de ELIAS MARIA APARICIO por no cumplir con los presupuestos normativos exigidos, mediante proveído del 18 de mayo de 2006 (radicado 25.326) se precisó: “Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales”.

En estas condiciones, siendo claro que en la censura constitucional cuya impugnación se pretende ahora, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, perfectamente entendible es que la competente para conocer de la actuación es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, por lo que se procederá a enviar la demanda con sus anexos a la misma conforme lo expuesto.

Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias de la presente acción ante la Sala de Casación Civil esta Corporación, por competencia. 2. COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 7