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T-32119 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32119 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32119 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SOCIEDAD VÉLEZ PAREJA VELPAR, contra el fallo del 2 de marzo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó la parte accionante, que John Jairo Mass Torres inició proceso ordinario laboral en su contra y de la Sociedad Estadero y Licores Fabio Tovar; que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que fijó para el 19 de marzo de 2009, la celebración de la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.L., en la que se accedió a las pruebas que solicitó en la demanda y ordenó la expedición de los oficios a distintas entidades como Bancolombia S.A. “para que certifique los movimientos de la cuenta de nómina del demandante” entre otros; que el expediente contentivo del proceso fue remitido al Juzgado Primero Adjunto “decisión que no fue notificada en forma personal a mi representada” y que posteriormente conoció. Adujo que en audiencia de trámite del 18 de abril de 2009, el Despacho judicial de conocimiento ordenó mantener el expediente en secretaría hasta tanto se recibieran las respuestas a los oficios mencionados para así poder fijar fecha de Juzgamiento, determinación que consideró “ilegal” porque “debió ser notificada con su inclusión en estado, a las partes que no estuvimos presentes en dicha audiencia”.

Igualmente reprochó el hecho de que recibidas las respuestas a los oficios plurimencionados el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla no realizó lo establecido en el artículo 278 del C.P.C., tampoco otorgó a las partes el término para presentar alegatos de conclusión. Sostuvo que posteriormente se acercó al Despacho y con sorpresa encontró dentro del expediente, sentencia dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que resolvió condenarla a unas acreencias laborales y la indemnización moratoria, sin que para tal efecto haya sido notificado del día y hora para la celebración de dicha diligencia y “menos que ya había regresado a manos del Juzgado accionado”.

Finalmente argumentó que presentó incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., y que por providencia del 13 de septiembre de 2010, el Juzgado accionado lo rechazó; inconforme con la referida decisión presentó los recursos de reposición y apelación de los cuales no se le ha impartido el trámite correspondiente.

Por ello, acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la “contradicción y defensa” y “a la doble instancia del proceso”. Pide en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado del 16 de abril de 2010, y “se le señale nueva fecha para audiencia de fallo, debiendo notificar la decisión mediante el mecanismo más garantista…”.

Igualmente solicitó se “examine el contenido de la decisión adoptada en fecha 18 de abril de 2009, dentro de la última audiencia de trámite, en la que se decidió prescindir de las siguientes audiencias de trámite, cuyo (sic) obligatoriedad es evidente, debiendo realizarse las mismas para incorporar las respuestas a los oficios librados, el cierre del periodo probatorio y el traslado a las partes para alegar de conclusión, por ser la misma una decisión, violatoria de los derechos fundamentales esgrimidos”.

De otro lado, solicitó como medida provisional la suspensión de “toda decisión a proferir por parte del despacho accionado, con relación a la solicitud de inicio de la ejecución y decreto de medidas cautelares en contra del patrimonio de mi representada…”, porque de no hacerlo le ocasionaría un perjuicio de carácter irremediable “que atenta en contra a su (sic) existencia económica, y el cumplimiento de las obligaciones a cargo… ”.

II. TRAMITE Mediante proveído del 16 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Igualmente denegó las medidas provisionales solicitadas por la sociedad accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 2 de marzo de 2011, resolvió denegar la protección constitucional impetrada, al considerar que “la sociedad demandada dejó precluir el término para interponerlo con la decisión tomada por la juez accionada (…), es de anotar que en las demás actuaciones se observó de manera cabal el cumplimiento de las formalidades propias del juicio ordinario laboral, sin que la parte demandada hubiese ejercido el derecho de defensa sin justificación alguna,…”.

I. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad accionante, presentó escrito de impugnación sin que para tal efecto, haya manifestado los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la sociedad recurrente, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otra parte, se advierte que, la parte accionante no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, cual era interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Despacho judicial accionado. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación de los recursos ordinarios que contempla el estatuto procesal laboral, confluyen en la confirmación del fallo que denegó la respectiva acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8