Micelio
T-32119 (17-07-07) carga de la pruebaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32119 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por REINALDO CAICEDO ÁVILA y JUAN MANUEL CAICEDO MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el día 21 de junio de 2007, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el EPCAMS de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el Juez A Quo: “Señalan los actores que en interlocutorio de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió negarles la rebaja de penas que consagra el artículo 70 de la ley 975 de 2.005. “Decisión contra la cual presentaron recurso de apelación el cual fue entregado a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario constante de 6 folios, pero este no llegó a su destino, es decir se extravió no existiendo razón para que haya desaparecido el memorial sustentatorio de apelación y por ello acude a la acción de tutela para que se anule la decisión de fecha 23 de abril de 2007, por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declara desierta la apelación.” TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda en tanto es claro que los actores no sustentaron oportunamente el recurso de apelación que interpusieron contra el auto que negó concederles la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vallenar expresó que los actores no tramitaron el recurso de apelación que acusan de extraviado mediante la oficina jurídica de esa institución, que para esos efectos tiene establecido un trámite especial y, contrario a ello, acudieron a sus propios medios para hacer llegar el mentado recurso, el cual enviaron por correo ordinario.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actores no agotaron el recurso de queja –artículo 195 del Código de Procedimiento Penal- en contra de la providencia del juzgado accionado que se abstuvo de conocer el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión mediante la cual les fue negada la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y argumentos de su demanda, los accionantes impugnaron la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan demostrar que la actitud de las autoridades demandadas haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; de una parte, es claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no tenía otro camino distinto que abstenerse de dar trámite al recurso de apelación que éstos interpusieron contra el auto que negó la rebaja de pena que habían solicitado, en tanto la extemporaneidad con que fue presentada la respectiva sustentación. Y, por otra parte, los impugnantes no aportan elementos de convicción que permitan demostrar que presentaron el escrito mediante el cual sustentaban su apelación a la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión donde actualmente se encuentran, así como tampoco probaron que esta autoridad de manera arbitraria haya omitido remitir el mismo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

En estas condiciones, la respuesta dada por el Centro Penitenciario en el sentido de que los actores no tramitaron el anterior asunto utilizando el procedimiento especial que tiene lugar cuando tales escritos se presentan a la oficina jurídica de esa entidad, debe ser acogida como cierta, teniendo en cuenta que el principio de buena fe constitucional –artículo 83 de la Constitución Política- así obliga.

En consideración de lo anterior y en vista de que los accionantes no aportan elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que las autoridades demandadas atentaron contra sus derechos fundamentales, carga que le correspondía asumir según la jurisprudencia constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7