República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n° 32118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 32118 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instauradapor UBALDO ARCÓN RODRÍGUEZ,contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga interpuso demanda especial de fuero sindical acción de reintegro contra el Municipio de PolonuevoAtlántico, quienen cumplimiento del Acuerdo PSAA 09560 del 18 de marzo de 2009 la remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga.
Que mediante sentencia del 10 de julio de 2009, se condenó al municipio demandado a reintegrarlo a su cargo de “ayudante de aseo” u a otro de igual categoría y remuneración, y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el día en que fue declarado insubsistente, 15 de enero de 2003, hasta la fecha del respectivo reintegro. Que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en grado jurisdiccional deconsulta del fallo anteriormente citado, mediante proveído del 31 de octubre de 2012, decidió revocarlo al considerar que “a folios 12 a 15 y 37 a 39, obra acta de elección de la Directiva 201-2002 dela Seccional del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de los Municipios de Colombia SINALSERPUB Seccional Polonuevo donde consta la designación del actor como miembro de la Comisión de Reclamos de dicha seccional, lo cual fue comunicado al empleador conforme consta a folio 9 del expediente, de los cual deviene que la designación como miembro de la comisión estatutaria de reclamos es de una subdirectiva…”, razón por la cual quedaba “sin piso jurídico el nombramiento del demandante como miembro de la comisión de reclamos en la forma afirmada, lo que hace inexistente la garantía aforal alegada,”.
Que en el expediente obran la copia de la constitución y comunicación de la seccional SINALSERPUB Polonuevo al Ministerio del Trabajo, losestatutos del sindicato mediante los cuales se autorizó la constitución de las subdirectivas sindicales, la certificación de la Junta Directiva de la organización sindical seccional Polonuevo y la resolución N° 0499 del 30 de diciembre de 1998 a través de la cual se inscribió la junta directiva sindical.
Que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no tuvo en cuentael artículo 39 de la Constitución política, ni el 12 de la Ley 584 de 2000, mediante los cuales se consagra quelos sindicatos o asociaciones son reconocidos jurídicamente “con la simple inscripción del acta de constitución”, y que “la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.
Que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho toda vez que “desconoció el acervo probatorio legalmente allegado al proceso y por infringir el principio de consonancia de los fallos judiciales”, yno interpretó adecuadamente las normas en que apoyó su decisión, ni aplicó los convenios de la O.I.T., y porque además le impuso la carga probatoria de “acreditar, para la acción de reintegro, que el sindicato central efectúo reconocimiento expreso de la subdirectiva”.
Por lo anterior solicitó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al de asociación, y al de igualdad ante la ley, y los principios de irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, respeto a los tratados internacionales, entre otros. En consecuencia pidió que se declararala calidad de aforado sindical que ostentaba al momento de la desvinculación y se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, para que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba.
II. TRÁMITE Por auto del 16 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional,sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia cuestionada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resumir los antecedentes del proceso, así se expresó: “ Durante el trámite del asunto en referencia, el juzgado de conocimiento ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Dirección Territorial del Atlántico _Inspección de trabajo de Baranoa… a fin de que remitiera la documentación allí solicitada, en razón de ello mediante oficio 172 de noviembre 11 de 2003… procede a dar respuesta y allega copias auténticas del Acta de elección de Junta Directiva de la organización sindical SINALSERPUB –Seccional Polonuevo 2001-2002 y lista de asistentes a reunión de Junta Directiva…, comunicación dirigida al Alcalde Municipal de Polonuevo por la Dirección Territorial de trabajo Atlántico –Inspección de Trabajo de Baranoaa…;
Certificación e inscripción de la junta directiva de la Organización Sindical Seccional Polonuevo elegida en asamblea general el 5 de diciembre de 1998… Copia de Resolución No. 035 de 2001, a través de la cual se inscribe una junta directiva Sindical…; copia de resolución No. 049 del 30 de diciembre de 1998 por medio de la cual se inscribe una junta directiva Sindical y comunicación al empleador… donde aparece el nombre del actor como secretario de actas;
Copia de Notificación de Constitución de la Seccional Sinalserpub al Ministerio del Trabajo…; copia de solicitud de inscripción en el registro sindical fechada 9 de diciembre 9 de 1998 y copia de fijación de edicto; copia de los estatutos de la organización sindical SINALSERPUB… cuyo artículo 13 establece como período de la junta directiva 2 años y el artículo 33 reza la creación de subdirectivas seccionales integradas por afiliados con residencia habitual en un municipio diferente la (sic) domicilio central de la organización sindical; copia de acta de constitución de la organización Sindical SINALSERPUB seccional Polonuevo…; copia de edicto junta directiva 1999…; certificación emanada de la Secretaría del Consejo Municipal de Polonuevo…; citaciones a fin de realizar notificación de inscripción de junta directiva de SINALSERPUB…; copia de Resolución No. 011 del 26 de noviembre de 1998 suscrita por el Presidente Nacional, Secretaría General y fiscal del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de los Municipios de Colombia SINALSERPUB a través de la cual se resuelve aceptar la solicitud de los trabajadores adscritos al municipio de Polonuevo para convertirse en seccional de la aludida organización sindical; copia de la resolución No. 000112 del 28 de enero de 1997 a través de la cual se inscribe en el registro sindical al Sindicato Nacional de Servidores Públicos de los Municipios de Colombia SINALSERPUB Seccional Polonuevo…, sus estatutos y la junta directiva…”.
Sin embargo, para revocar en grado de consulta la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y en su lugar absolver al Municipio de Polonuevo de las pretensiones del proceso de fuero sindical instaurado en su contra por Ubaldo Arcón Rodríguez, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con salvamento de voto de uno de sus integrantes, estimó lo siguiente: “Como quiera que el actor afirma haber sido elegido miembro de la Comisión de Reclamos en la Seccional de Polonuevo, en reunión de la junta directiva, en la época en la cual afirma quedó amparado por el fuero sindical, al estar demostrado que el domicilio principal de la agremiación sindical “Sindicato Nacional de Servidores Públicos de los Municipios de Colombia SINALSERPUB” es Bogotá, al no hallarse acreditado el reconocimiento expreso de la Subdirectiva por el sindicato central, tal y como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Trabajo.
“Para que tenga vida legal las subdirectivas o comité seccionales, es preciso que el sindicato central los reconozca y ese reconocimiento no puede ser tácito, sino expreso y emanado, en sentir del Tribunal, de la máxima autoridad de la organización, que es la asamblea general (…)”. Conforme a lo cual queda sin piso jurídico el nombramiento del demandante como miembro de la comisión de reclamos en la forma por él afirmada, lo que hace inexistente la garantía foral alegada(…)”.
Como se observa, el fundamento esencial sobre el cual se apoyó el Tribunal Superior de Barranquilla fue el de que las subdirectivas o seccionales de un sindicato deben tener el reconocimiento expreso del sindicato central (Asamblea General), el cual debe obrar en el expediente, so pena de que no se tenga por acreditada la existencia de una subdirectiva o seccional.
En otras palabras, realidad exigió una prueba solemne, apoyándose para ello en un pronunciamiento del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo. Grave error se observa en la motivación de la referida sentencia, por lo siguiente: Primero, porque dentro de la documental que le envió a solicitud del Juzgado de conocimiento el Ministerio de la Protección Social, aparece la aceptación del Sindicato Nacional para que los trabajadores del Municipio de Polonuevo afiliados de dicha organización sindical, se conviertan en Seccional.
No otra cosa se desprende del aparte de la sentencia trascrito inicialmente, en el que se dijo que figuraba “ copia de Resolución No. 011 del 26 de noviembre de 1998 suscrita por el Presidente Nacional, Secretaría General y fiscal del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de los Municipios de Colombia SINALSERPUB a través de la cual se resuelve aceptar la solicitud de los trabajadores adscritos al municipio de Polonuevo para convertirse en seccional de la aludida organización sindical”, lo que indica que la creación de la Seccional Polonuevo no fue extraña a la organización sindical.
Segundo, porque el Tribunal olvidó o desconoció que el marco constitucional y legislativo de la institución del fuero sindical, así como del Derecho Colectivo del Trabajo en general, sufrió un fuerte viraje desde la expedición de la Constitución Política de 1991, en cuanto el Estado Colombiano intentó ajustarse a las orientaciones de la OIT.
Básicamente, la nueva estructura jurídica tuvo como objetivo primario la de evitar al máximo la intromisión judicial y administrativa frente a la constitución y fundación de sindicatos, así como lo relativo a sus organismos de dirección y las notificaciones sobre las juntas directivas, cambio de las mismas y demás integrantes con capacidad de representación a nombre de los trabajadores.
Así, los artículos 361 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, regulan la fundación de los sindicatos, los requisitos que deben contener sus estatutos, la forma de notificar la constitución del sindicato, su personería jurídica, el registro sindical y la tramitación de la solicitud de inscripción del sindicato ante el Ministerio de Protección Social.
El último de los eventos señalados, es decir, el de la tramitación de la solicitud de inscripción, que está consagrado en el artículo 366, indica que el Ministerio de Protección Social solamente puede negar la inscripción en el registro sindical de un sindicato que se ha constituido, por dos razones a saber: 1. Cuando los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución Nacional o a la ley, y 2.
Cuando el sindicato se constituya con un número de miembros inferior al que exige la ley. Ante la ausencia de uno o de los citados motivos, el Ministerio debe inscribir en el registro sindical al sindicato que se ha creado. Y cuando dicha inscripción se produce, ninguna autoridad judicial, en principio, puede poner en tela de juicio la legalidad de la determinación ministerial, pues esta está amparada por la presunción de estar ajustada a la ley, presunción que también en principio debe ser acatada y respetada por todas las autoridades en general.
Por tanto, si en el proceso de fuero sindical aparecían, como efectivamente así consta en el expediente que se tiene a la vista, todas las documentales que acreditaban no solamente la existencia del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de los Municipios de Colombia “SINALSERPUB”, sino también de la Subdirectiva de dicha organización sindical en el Municipio de Polonuevo, así como las correspondientes resoluciones de inscripción por parte del Ministerio de Protección Social del uno y de la otra, al igual que de cada una de las juntas directivas, el Tribunal Superior de Barranquilla debió decidir la controversia sobre el fuero sindical del aquí accionante, que conocía por el grado de consulta, sin echar de menos la demostración de la existencia de la subdirectiva sindical del Municipio de Polonuevo, pues es evidente que dicha existencia está plenamente acreditada, conforme ha quedado visto.
Y el respaldo que el Tribunal creyó encontrar en un pronunciamiento del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, que si bien pudo haber sido válido en el momento en que se dictó, no puede tener actualidad alguna frente al nuevo marco constitucional y legal que ahora regula instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo y que el Tribunal inexplicablemente dejó de lado.
Al proceder de esa manera, es irrefutable que el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso e igualmente ignoró el contenido del artículo 82, que señala que las actuaciones de los particulares frente a las autoridades públicas, así como las de estas, están amparadas por la presunción de estar ceñidas a los postulados de la buena fe.
Lo dicho anteriormente es suficiente para conceder el amparo impetrado, dejándose sin efectos la sentencia de segundo grado anteriormente referenciada, para que el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por Ubaldo Arcón Rodríguez, contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical– acción de reintegro instaurado por Ubaldo Arcón Rodríguez contrael Municipiode POLONUEVO, y ordenar al citado Tribunal, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia dentro del referido proceso especial al asumir su conocimiento por virtud de consulta, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINAMONSALVE 1 10