CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32117 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la asesora jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió JOAQUÍN ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE en su condición de representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio del municipio de Buriticá (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES El señor Joaquín Alberto Álvarez Monsalve, actuando en su condición de representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio del municipio de Buriticá (Antioquia), inició acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición. Señaló que el 16 de diciembre de 2010 presentó un derecho de petición ante la accionada, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre “…presuntas irregularidades – exclusión de una persona de una lista de elegibles, con el fin de que se pronunciara dando aplicación a la Ley 909 de 2004”.
Pasado más de un mes sin obtener una respuesta, se realizó el envío de una nueva petición, mediante oficio fechado el día 19 de enero de 2011, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., admitió y dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto fechado el 8 de marzo de 2011.
Allí se dispuso la notificación de la accionada, la cual no concurrió a la defensa de sus intereses dentro del plazo establecido por el Tribunal. Mediante fallo de tutela del 15 de marzo de 2011, el Tribunal tuteló el amparo impetrado, pues consideró que se vulneró el derecho de petición del actor y ordenó que “…en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo la solicitud…”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, acreditó el cumplimiento de lo ordenado, allegando copia del oficio número 009148 de fecha 18 de marzo de 2011, así como de la constancia de envío del mismo. Sin embargo, inconforme con lo resuelto, impugnó lo ordenado por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES El actor presentó la acción tutela que ahora es objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta de fondo, a la solicitud encaminada a esclarecer las presuntas irregularidades surgidas con base en la exclusión de una persona de una lista de elegibles.
Respecto de la pretensión del actor cabe decir que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta de forma oportuna y sobre el fondo de lo pedido, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse oportunamente al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Se encuentra acreditado en el plenario que el accionante elevó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dos peticiones, que fueron debidamente recibidas, pues se colige claramente del contenido del escrito impugnatorio (folio 45), que tiene conocimiento del contenido de dichos escritos petitorios.
Y en cuanto a lo que interesa al caso, se hace necesario determinar si el ente accionado, ha cumplido o no con la obligación que tiene de resolver, oportunamente y de fondo, las solicitudes del accionante. Revisado el material probatorio y atendiendo la respuesta consignada en el oficio 009148 de fecha 18 de marzo de 2011(fls. 46 a 89), documento que acredita el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de fecha 15 de marzo de 2011, se puede colegir que la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció de fondo sobre lo pedido, pues en su parte final sostuvo que “…la elegible CLAUDIA PATRICIA PALACIO ARANGO, cumple los requisitos exigidos por el empleo 21094 de la E.S.E. Hospital san Antonio Buriticá – Antioquia, razón por la cual, no es procedente atender su solicitud y en consecuencia deberá realizar el nombramiento respectivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del decreto 1227 de 2005”.
Así las cosas, existe prueba en el expediente respecto del cumplimiento de lo ordenado en el precitado fallo de tutela, por lo que la Sala concluye que queda superado el hecho de la violación que dio origen a la presente acción. Estas breves razones, aunadas a la circunstancia de que no se acreditó que el interesado estuviera ante la existencia de un perjuicio irremediable, obligan a revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional presentada por el señor Joaquín Alberto Álvarez Monsalve. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE