CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32117 SEGUNDO ALBERTO ROSERO GOMEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32117 SEGUNDO ALBERTO ROSERO GOMEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 141 Bogotá D.C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por los accionantes SEGUNDO ALBERTO ROSERO GOMEZ, JAIME ALFREDO GOMEZ RAMOS, SEGUNDO MIQUEAS CABRERA SALAS y LIDIA ESTHER HIDALGO VARGAS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 13 de junio de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental a la igualdad, que reclaman frente a la Dirección General del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y el Comité Regional para dicho sistema en el Departamento de Nariño.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, los ciudadanos SEGUNDO ALBERTO ROSERO GOMEZ, JAIME ALFREDO GOMEZ RAMOS, SEGUNDO MIQUEAS CABRERA SALAS y LIDIA ESTHER HIDALGO VARGAS promovieron demanda de tutela contra la Dirección General del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y el Comité Regional para dicho sistema en el Departamento de Nariño, con el fin de obtener protección de su derecho a la igualdad, que consideran vulnerado con fundamento en los siguientes hechos: El Gobierno Nacional mediante Decreto 4106 de noviembre 15 de 2006, dispuso declarar en situación de desastre las zonas de influencia del Volcán Galeras, entre las cuales se encuentra la población de La Florida, estableciéndose unos recursos dirigidos a subsidiar el desplazamiento y posterior evacuación de semovientes vacuno y porcino. En virtud de ello, la UMATA (Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria) llevó a cabo un censo para efectos de elaborar el listado de los propietarios de semovientes objeto de evacuación, quienes efectivamente recibieron la ayuda, procedimiento que dada la premura del tiempo, consideran se efectuó de manera superficial.
Es así como, para ofrecer mayor cobertura a los propietarios de vacunos y porcinos afectados, la UMATA envió al Comité Regional para la Prevención de Desastres de Departamento de Nariño, un nuevo listado para que se reconozca el mentado auxilio, sin que al respecto hubiesen obtenido respuesta alguna. Ante la falta de pronunciamiento acudieron a la Personería de La Florida y solicitaron su intervención, sin obtener resultados positivos, situación que trasgrede su derecho fundamental a la igualdad, en la medida que algunas personas se han beneficiado del subsidio, motivo por el cual solicitan la intervención del juez de tutela.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Coordinadora del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Nariño, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda expuso el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento y pago del subsidio de semovientes, advirtiendo que la UMATA es la encargada de recepcionar la información de los beneficiarios, certificar dicha información y junto con el Corregidor realizar la respectiva verificación y firma de las actas de pago, correspondiendo a la Cruz Roja materializar el mismo, por lo que el Comité Regional no tiene competencias en dicho trámite.
Informa además, que los señores SEGUNDO ROSERO GOMEZ y SEGUNDO MIQUEAS CABRERA han recibido el pago del subsidio referido en los meses de abril a julio de 2006, diciembre del mismo año y enero a marzo de 2007, para cuyo efecto, remite copia del informe sobre los pagos efectuados por la Cruz Roja. Referente al listado complementario recibido por esa entidad, señala que se ofreció respuesta al derecho de petición de fecha marzo 5 de 2007, frente a lo cual se concluyó que resulta improcedente autorizar un nuevo listado de semovientes de La Florida luego de verificar la diferencia considerable que presentaba frente al número de beneficiarios del año 2006.
Es así como indica, no es cierto que se ha desconocido el derecho a la igualdad de los actores pues el pago de los subsidios se ha efectuado según el listado de beneficiarios y semovientes presentado en abril de 2006, sin que se hubiese comunicado inconveniente alguno al respecto y solo ahora luego de un año manifiestan su inconformidad, todo lo cual hace improcedente la petición de amparo.
En similares términos se pronuncia la funcionaria encargada de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres, quien además hace saber que el 6 de marzo de 2007 se recibió un acta de la Personería del Municipio de La Florida con la cual se anexaba oficio de fecha diciembre 9 de 2006, documentos que junto a los censos fueron remitidos mediante oficio del 9 de marzo de 2007 al Alcalde del mentado municipio atendiendo conversación telefónica sostenida con el doctor MANUEL FERNANDO ZARAMA (Gerente del Proceso Galeras) y en virtud de la competencia de los Comités Locales para verificar los datos de estas solicitudes.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, tras analizar la situación fáctica expuesta en la demanda, las repuestas ofrecidas por las entidades accionadas y demás elementos de juicio allegados concluyó que los accionantes JAIME ALFREDO GOMEZ RAMOS, SEGUNDO MIQUEAS CABRERA SALAS y LIDIA ESTHER HIDALGO, no han elevado solicitud alguna ante las demandadas como para reclamar ahora una posible violación del derecho de petición, por manera que, la demanda de amparo en relación con este aspecto resulta improcedente.
Asimismo declaró improcedente la tutela frente a los actores SEGUNDO ALBERTO ROSERO GOMEZ y SEGUNDO MIQUEAS CABRERA, en cuanto se logró verificar que los prenombrados figuran como beneficiarios del subsidio “ de transporte de animales” otorgado por el Gobierno Nacional, por lo que carece de sustento que hayan sido objeto de algún trato discriminatorio por parte de las accionadas.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo, para lo cual señalan que hasta el momento no se ha ofrecida una solución coherente y contundente frente a la necesidad por la cual se formuló la demanda. Estiman entonces que se deben concretar algunos aspectos, uno de los cuales tiene que ver con la contradicción que se presenta con el subsidio a nombre de JOSE ALBERTO ROSERO GOMEZ, quien jamás ha recibido auxilio por concepto de animales porcinos, siendo que, únicamente fue beneficiario del subsidio para evacuar “ganado vacuno” como consta en los listados aportados por la UMATA Municipal de La Florida.
De otra parte, aducen que SEGUNDO MIQUEAS CABRERA SALAS recibió subsidio para evacuación de porcinos, a nombre del titular y beneficiado señor GILBERTO VALENCIA RIASCOS a quien fueron designados los recursos conforme al primer listado y orden de pago, de manera que la pretensión esta dirigida a obtener el auxilio pero en relación con el ganado porcino a nombre de CABRERA SALAS, registrado en la UMATA desde el año 2006, por lo que evidentemente existe y sigue existiendo violación al derecho fundamental a la igualdad.
Asimismo, objetan que se haya dado traslado del derecho de petición a la Alcaldía Municipal de la Florida, solicitando se obtenga la prueba que acredite tal manifestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes, por razón del reconocimiento y pago del subsidio para el transporte de semovientes, cuyos beneficiarios son sus propietarios. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión del nivel II de actividad del volcán “Galeras” el Gobierno Nacional facilitó un subsidio de semovientes con recursos del Fondo Nacional de Calamidades, cuya ejecución corresponde a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Nariño a través de un convenio interadministrativo, nivel que se presentó entre marzo 28 a julio 17 de 2006 y noviembre 22 de 2006 a marzo 20 de 2007.
Aparece igualmente, que para obtener el pago del referido auxilio los beneficiarios debían acudir ante la UMATA y allegar la correspondiente documentación, entidad ésta encargada de verificar la información y elaborar las actas de pago para que finalmente la Cruz Roja proceda a ello. Al respecto, según obra en los correspondientes registros de la Cruz Roja a favor de los señores SEGUNDO ALBERTO ROSERO GOMEZ y SEGUNDO MIQUEAS CABRERA se efectuaron los pagos del subsidio para el traslado de semovientes entre los meses de abril a julio de 2006 y diciembre de 2006 y de enero a marzo de 2007, mientras que en cuanto hace referencia a la ampliación de cobertura de dicho auxilio concretamente sobre ganado porcino, se logra constatar que en efecto, el señor ROSERO GOMEZ, en su calidad de representante del Comité de Porcicultores y Ganaderos del Municipio de La Florida (Nariño) acudió ante la Personería de dicha localidad el pasado 2 de marzo de 2007, (según acta adjunta a la demanda), requiriendo su intervención para que las Directoras Nacional y Regional de Atención y Prevención de Desastres y el Gerente del Proyecto Galeras le imparta el trámite legal a la solicitud que para tales efectos elevó el Comité desde el 19 de diciembre de 2006, petición frente a la cual se pronunció la Coordinadora del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres de Nariño a través de oficio del 23 de marzo anterior, en el sentido de informar que de acuerdo con el último pago realizado, la Cruz Roja Colombiana continuará con la entrega del subsidio en los términos que lo viene haciendo, hasta tanto las autoridades competentes no determinen otro lineamiento para ello.
De lo anterior se infiere entonces, que el Comité Regional para la Prevención de Desastres ciertamente si respondió la petición que elevara SEGUNDO ALBERTO ROSERO a nombre de lo integrantes del Comité referido, desestimando la pretensión dirigida a obtener el pago complementario del subsidio para la evacuación de semovientes, luego, estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que no se demostró que las demandadas hayan omitido la entrega de los referidos subsidios a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, lo cual se echa de menos en este caso.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS | TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12