CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32116 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARBONES DEL CARIBE S.A.S., mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante, que Gabriel Zea Hernández presentó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que, entre otras, le fuera reconocido el pago de diferencias en el monto de cotizaciones por pensión, la reliquidación del bono pensional y la de los aportes efectuados a la cuenta individual del sistema de seguridad social en materia pensional, administrada por Protección S.A. Que cumplidas las ritualidades procesales, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, entonces Piloto de Oralidad-, profirió sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2012; que presente la apoderada de la demandada, interpuso recurso de apelación, para lo cual expresó “ solicito la absolución total, para lo cual me permito invocar todos los argumentos ampliamente expuestos al contestar la demanda y que dan cuenta que no es admisible tomar como factor salarial la denominada prima de campo ”.
Adujo que el a quo concedió la apelación y remitió el expediente a la Sala Labora del Tribunal Superior de Barranquilla, la que mediante auto del 12 de septiembre de 2012 declaró, que “ no debió concederse el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012 (…), pues debió declararse desierto por falta de motivación o sustentación ”; que la anterior decisión la recurrieron en reposición, pero el medio defensivo fue denegado por improcedente, dado que se trataba de una decisión de Sala.
Dijo que la premisa central de la argumentación de la sentencia consistió, en el carácter salarial de al llamada prima de campo percibida por el demandante con base en el contenido de cláusulas de su contrato; que frente a ella, en el recurso de apelación, se opuso una premisa concreta, “ dicho pago laboral no podía tener dicha condición salarial,”; que ese solo enfrentamiento de la que se entendió era la premisa principal del raciocinio del a quo, es suficiente en términos de sustentación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y solicita que se deje sin efecto las decisiones del 12 de septiembre de 2012 y 7 de marzo de 2013 y se ordene fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia en la que resuelva la alzada, propuesta contra el fallo del 24 de mayo de 2012.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso que origina la reclamación constitucional, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, la sociedad accionante acude a este amparo constitucional porque no está de acuerdo con que el juez plural haya declarado, mediante providencia del 12 de septiembre de 2012, que “no debió concederse el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012 (…), pues debió declararse desierto por falta de motivación o sustentación”.
En primer lugar debe señalarse, que el CPL y SS Art. 66A, al tratar el principio de consonancia enseña, que tanto la sentencia de segunda instancia, como la decisión de autos apelados “ deberá estar en consonancia con la materia objeto de apelación ”. De otra parte el diccionario de la real Academia de la Lengua define la palabra sustentar como “ defender o sostener determinada opinión ”.
Ahora, escuchados los audios de la audiencia de alegatos de conclusión y fallo celebrada en el proceso de marras, es claro que las manifestaciones expuestas por la apoderada de la parte demandada, una vez fue notificada de la decisión de instancia, corresponden a la oposición que hace contra el fallo, la cual fundamenta en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, específicamente respecto del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes del proceso de no tener como salario la denominada “ prima de campo ”.
En este orden de ideas, a diferencia de lo que consideró el Tribunal accionado, no puede desconocerse que estas manifestaciones correspondan a la sustentación de la alzada, porque si bien es cierto, la procuradora judicial de la demandada se remitió a la contestación de la demanda, también lo es, que la razón fundamental del fallo condenatorio, no fue otra que la conclusión del Tribunal de que la “ prima de campo ” sí es parte constitutiva del salario del demandante.
Por manera que lo argumentado por la recurrente tiene directa relación con la sentencia impugnada. Vistas así las cosas, considera la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa Carbones del Caribe S.A.S, ciertamente fueron vulnerados al no darle trámite al recurso de apelación que aquella presentó, a través de apodera, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla,, por lo que se dejará sin efecto la actuación surtida a partir del auto del 12 de septiembre de la anualidad en cita, para que en su lugar se rehaga, con observancia de lo aquí dispuesto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA. el impedimento planteado por la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón. SEGUNDO.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por CARBONES DEL CARIBE S.A.S. En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Gabriel Zea Hernández contra la accionnate, a partir de la providencia del 12 de septiembre de 2012, inclusive, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30.
CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS