Micelio
T-32115 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 32115 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CAROLINA POSADA SÁNCHEZ actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de febrero de 2011, la cual declaró improcedente la tutela incoada por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial y la entidad accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió Aníbal Moncada Delgado contra el I.S.S.. Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales fue condenado al pago de la pensión de jubilación “ a la suscrita” desde el 30 de junio de 2009, sin que hasta la fecha hubiere sido incluida en nómina de pensionados.

Ante la falta de pago inició proceso ejecutivo laboral, dentro del cual solicitó como medida cautelar, el embargo de las cuentas corrientes del ISS, petición que fue desatendida en forma desfavorable por el juzgado accionado quien “ en un auto ilegal y absurdo”, decidió no decretar la medida con el argumento que el dinero objeto de la medida cautelar, es inembargable por tratarse de rentas incorporadas en el presupuesto de la Nación, por ser dineros del régimen contributivo y subsidiado.

Se duele la accionante de las decisión proferida por la autoridad judicial accionada, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues la interpretación y argumento expuesto para negar la medida cautelar solicitada corresponde a una interpretación errada de la norma “ y que ningún otro Juez Laboral del Circuito de Bogotá admite, por decretar en varios procesos idénticas – sic- la medida y obligar al ISS al pago de las mesadas pensionales”.

De la misma manera advierte que es obligación del Instituto accionado y no de sus afiliados, obtener copia de las providencias judiciales en las que ha resultado condenado y dar cumplimiento a lo allí ordenado, pues actuar en forma contraria sería incurrir en desacato o en fraude a resolución judicial como está ocurriendo en su caso. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado “ al habérseme impedido acceder a la pensión y a la salud por parte del ISS, que en forma discriminatoria y reiterada busca dilatar la sentencia, del 30 de junio de 2009, con argucias jurídicos –sic- y pedimentos de documentos doblemente presentados para evitar incluirme en nomina de la entidad como pensionada, e igualmente a obtener el dinero mediante el procedimiento ejecutivo, con una absurda interpretación de la ley por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá”. 2.

Mediante providencia calendada de 21 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró improcedente la protección procurada al considerar que “…Si bien la accionante aporta registro civil de matrimonio (folio 6) entre ésta y el señor ANIBAL MONCADA DELGADO, esta Sala desconoce la calidad en la que actúa la accionante, como su legitimación por activa en el proceso ejecutivo 2009-1125 de ANIBAL MONCADA DELGADO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, lo cual haría totalmente improcedente la presente acción”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 79 del cuaderno de tutela, en el cual pone de presente que le asiste interés en interponer la presente acción de tutela pues es la esposa del causante y la verdadera causahabiente del señor Aníbal Moncada, para lo cual, señala que anexa la partida de defunción que se acompañó al ISS y al juzgado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, en el que las pretensiones del libelo se traducen en acceder al pago de la pensión de vejez reconocida por sentencia judicial a Aníbal Moncada Delgado a través del proceso ejecutivo que este adelantara en contra del ISS, para lo que se hace necesario acceder a la medida cautelar solicitada por el ejecutante, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.

Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos tanto declarativos como ejecutivos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la accionante Carolina Posada Sánchez, se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por la autoridad judicial accionada dentro de un proceso judicial en el que ella no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, por lo que, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarla a ella, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó su actuación como representante judicial de alguna de las partes del proceso ordinario y menos aún su condición de agente oficioso de alguna de ellas, pues si bien, en el escrito de impugnación manifestó que interponía la presente acción como esposa y causahabiente del señor Aníbal Moncada, no allegó, contrario a lo allí sostenido, prueba alguna que acreditara tal calidad.

Así lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia impugnada “ …Se reitera entonces, que no existe prueba de que la accionante esté actuando ni como apoderada, ni como agente oficiosa del señor ANIBAL MONCADA DELGADO, ni como sustituta de la pensión del beneficiario que aparece en las respectivas sentencias de condena.

Así como tampoco se conoce si el objeto de la presente acción, es que le sea reconocida la pensión de sosbreviviente del causante, pues tampoco aparece la prueba de una posible partida de defunción del señor ANIBAL MONCADA DELGADO, o certificación por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que la reconozca a ella como beneficiaria sobreviviente del pensionado”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 21 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por CAROLINA POSADA SÁNCHEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO