Micelio
T-32115 (19-07-07) medida cautelar-no recurso-proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.115 JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.115 JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 127 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Se resuelve sobre la impugnación formulada por JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO contra el fallo del 1º de junio de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto le negó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción La Fiscalía 25 Seccional de Ipiales adelanta investigación por el presunto delito de estafa contra Gilberto Chamorro Morales. El peticionario presentó demanda de constitución de parte civil y solicitó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público con placas SDP-703. Mediante resolución del 21 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se negó la práctica de las medidas.

El actor insistió en su pedimento y el 23 de marzo de 2007 anexó póliza, pero ello le fue negado por providencia del 3 de abril siguiente. El tutelante considera que esta última decisión contraría el debido proceso porque él acreditó todos los requisitos necesarios para que se accediera a su solicitud. Además, por ser de cúmplase no pudo impugnarla. 2.

La respuesta El Fiscal pidió se declarara improcedente la tutela porque contra la decisión que negó las medidas cautelares el actor no formuló recurso de apelación. Manifestó que esa actitud pasiva, lo obligaba a cumplir con los requerimientos hechos por el despacho, esto es, aportar prueba de la persona propietaria del rodante y de su valor comercial, para efectos de exigir la póliza judicial.

Sin embargo, no lo hizo porque el 22 de marzo de 2007 y por su propia cuenta otorgó póliza por $ 5.000.000, e insistió en el decreto de las medidas. Como no satisfizo los requerimientos hechos en la primera providencia, se negó nuevamente lo solicitado el 3 de abril de 2007. Agregó que, en todo caso, lo pretendido por el peticionario sólo tiene lugar con posterioridad a la vinculación del sindicado, lo que aún no ha tenido lugar.

Aportó copia de varias actuaciones. 3. Pruebas El a-quo comisionó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales para que practicara inspección judicial al expediente contentivo de la actuación penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, la tutela es improcedente porque el proceso está en curso y el actor cuenta con recursos y acciones, al interior del mismo, para hacer valer sus derechos.

Sostuvo que lo pretendido es obtener una decisión favorable a la petición de medidas cautelares, pero ello ya fue negado en tres oportunidades por la accionada, sin que contra la primera resolución (21 de noviembre de 2006), el actor haya formulado recurso de apelación. IMPUGNACIÓN El accionante asegura que no tenía porqué recurrir un auto interlocutorio que es sólo una excusa para no dictar la medida que pretende y que no tiene fundamento jurídico.

CONSIDERACIONES La finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración. Aunque se encuentra al alcance de todas las personas, el Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se evidencie un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

En efecto, al interior del proceso el legislador contempló diversos mecanismos a los cuales puede acudir cualquiera de los que en él intervienen a efectos de lograr la protección de sus derechos y hacer efectivas las garantías fundamentales. Por manera que si uno de los sujetos procesales siente afectado sus derechos o intereses con alguna de las decisiones que adopte el funcionario judicial, tiene la posibilidad de controvertirla ante su superior.

Empero si no hace uso de aquellos, ya sea por terquedad u olvido, es totalmente inadmisible acudir luego al amparo constitucional para plantear aquello que debió ser objeto del recurso. Esta acción no tiene carácter alternativo ni sustitutivo de los procedimientos ordinarios. De lo obrante en el expediente y de la inspección judicial practicada al proceso, se colige que al presentar la demanda de constitución de parte civil el actor solicitó el embargo y secuestro de un automotor.

La Fiscalía, mediante resolución del 21 noviembre de 2006, admitió la demanda y negó las medidas cautelares. Esa decisión le fue debidamente notificada al peticionario, sin que éste hubiese interpuesto algún recurso. Lo anterior evidencia que desaprovechó la oportunidad que le brinda el ordenamiento jurídico para plantear su inconformidad y no es admisible que intente subsanar su error por medio de la tutela.

Si se dejan vencer los términos para ejercer el derecho de contradicción, es totalmente inaceptable acudir a ella como si fuera instancia adicional o mecanismo salvador del actuar negligente. El argumento según el cual no recurrió la decisión porque carecía de fundamento jurídico, es, sin duda, inaceptable. El propósito de los recursos es justamente exponer, ya sea ante la misma autoridad o ante su superior, los posibles equívocos en que incurrió, las razones por las cuales debe revocarse la providencia y los motivos por los que debe accederse a lo pedido.

Adicionalmente, importa destacar que el proceso está en curso, pues aún se encuentra en etapa de instrucción, lo que significa que el peticionario tiene todavía la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales y lograr lo que se propone. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE