República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32114 Acta Extraordinaria No. 35 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GREGORIO ENRIQUE NAVARRO GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales considera que le fueron vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Afirma que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos del 7% por hija menor y del 14% por compañera a cargo, inició una acción ordinaria en contra del ISS. Del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, una vez cumplidas las etapas pertinentes, profirió sentencia el día 19 de julio de 2011, accediendo a lo solicitado en la demanda e imponiendo, por tanto, el pago indexado de los incrementos pensionales a partir del 1º de noviembre de 2005, y mientras subsistan las causas que dieron lugar; declaró no probada las excepciones propuestas; y le impuso las costas a la accionada.
Dicha providencia fue recurrida por la apoderada de la entidad, y la Sala Tercera de Decisión Laboral, el 31 de agosto de 2012, estableció la improcedencia del incremento deprecado por compañera a cargo y la confirmó en lo demás. Indica que el ad quem arribó a tal determinación, al considerar que no se había acreditado el cumplimiento de la exigencia consagrada en el literal b) del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.
Tal situación, manifiesta, genera una vulneración de sus derechos fundamentales puesto que los argumentos de la apelación se circunscribieron a la vigencia al caso debatido de los incrementos pensionales y a la prescripción del derecho, por lo que el Superior desbordó los límites impuestos por el recurrente y “no debió revisar en forma oficiosa la providencia en los aspectos que no fueron objeto de ataque, igualmente se extralimito(sic) en su competencia al resolver en la apelación temas que no fueron objeto de la misma tales como: valoración de las declaraciones extrajuicios y la práctica del interrogatorio a los testigos sobre la calidad de no pensionada, situación que no fue trasladada al ad quem para su conocimiento.” Por lo anterior, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el día 31 de agosto de 2012, disponiendo que “ en su lugar emita una nueva sentencia confirmando el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Barranquilla”. 2.- Mediante auto del 11 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la parte accionada expuso que la decisión censurada se encontraba ajustada a derecho.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la providencia que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que modificó la decisión de primera instancia, que había impuesto el pago de los incrementos pensionales por hija menor y compañera a cargo, que lo fue, el 31 de agosto de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GREGORIO ENRIQUE NAVARRO GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6