CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32114 WILMAR ALEXANDER USMA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32114 WILMAR ALEXANDER USMA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete ( 2007).
Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el interno WILMAR ALEXANDER USMA TORRES, en contra del fallo emitido el día 24 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de decisión Penal-, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. El accionante WILMAR ALEXANDER USMA TORRES solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) quien vigila la ejecución de la pena por el delito de Doble Homicidio y Hurto calificado Agravado, la rebaja de su pena en un 10% de conformidad con Ley 975 de 2005, la acumulación jurídica de penas y libertad condicional. 2.
El Juzgado 2° de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) le concedió la rebaja del 10% solicitada y pidió ampliar las explicaciones acerca de la condena anterior a que se refirió el accionante, para analizar la petición de acumulación de penas que dispone el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. 3. El accionante en su escrito de tutela manifiesta que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, así: -La libertad, ya que al acumular las penas, superaría las 3/5 partes de la condena y podría acceder a la libertad condicional que solicitó. -La favorabilidad, ya que la acumulación jurídica le aportaría un trato mas benéfico y favorable, que lo dejaría en libertad. - La igualdad, ya que otros internos están gozando del beneficio de la libertad condicional y al no obtenerla, considera que no está recibiendo un tratamiento igual.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada -Caldas- dio respuesta a la acción de tutela, aclarando que el delito que se le imputa al accionante no es como él lo afirma, el de Hurto Agravado y Calificado, sino el de Doble Homicidio y Hurto Calificado Agravado.
Agregó que la rebaja de pena del 10 %, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, le fue concedida, no así la libertad condicional por que la pena que ha purgado no lo permitía, y en materia de acumulación de penas, se le solicitó aportar mayor información con respecto a la condena que pretende acumular. Así las cosas, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas- considera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime que a él sólo le corresponde vigilar la pena impuesta por el Juez de Conocimiento.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sostiene que las solicitudes elevadas por el condenado fueron resueltas en “menos de 30 días hábiles” y aún antes de invocar el amparo, es decir, que fueron resueltas oportunamente. Agregó que en materia de acumulación de penas el accionante no ha brindado claridad al funcionario accionado sobre los datos que éste le requirió: “el número de radicación, el juzgado que lo tiene, o el Despacho Judicial que lo condenó, delito, fecha de sentencia” y ello ha impedido evaluar la pretensión del interno. Planteó además que frente al pronunciamiento del Juez de Ejecución de Penas procedía el recurso de apelación y, en su lugar, el señor USMA TORRES prefirió acudir al mecanismo de la tutela, para obtener la revisión de la decisión con la que no está conforme, pero aclaró que “el Juez de Tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad del Juez que ordinariamente conoce del caso en acatamiento a las reglas generales de competencia”, en consecuencia, resuelve negar la acción de tutela, porque en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el actor impugnó la decisión sin señalar los motivos de disenso; sin embargo, ello no constituye óbice para que la Sala se pronuncie, ya que no es necesaria la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 por ser el superior jerárquico del tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.
3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En este caso, el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que ahora controvierte a través de la acción de tutela y en ese orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, ya que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, no es procedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de decisión Penal- el día 24 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual negó la tutela promovida por el interno WILMAR ALEXANDER USMA TORRES en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y Tercero: Envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 9