CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32113 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32113 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró WILMER JOSÉ DONADO GUTIÉRREZ, en su condición de guardador del interdicto DIXON ENRIQUE DONADO NEIRA, contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES De la lectura del escrito de tutela se sustrae que el accionante instauró acción de amparo contra la entidad accionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, “a la asistencia, mínimo vital ya que el no pago oportuno de la pensión, en mi condición de sustituto originan que me encuentre en condiciones de indefensión tratándose de una persona inhábil”.
Afirmó que obra como guardador del interdicto Dixon Enrique Donado Neira, tal como consta en la sentencia del 28 de septiembre de 2010, quien es “ pensionado sustituto” conforme a las Resoluciones Nos. 00633 del 8 de mayo de 2009, y 001798 del 15 de diciembre de 2010, las cuales fueron proferidas por el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Señaló que el 21 de diciembre de 2010, mediante derecho de petición solicitó a la entidad referida el pago de las mesadas pensionales, la inclusión del interdicto a la nómina de pensionados y a los servicios médicos hospitalarios al sistema general de seguridad social. Que el 12 de enero de 2011, la accionada acusó recibo de su escrito y le informó que el mismo, junto con los documentos adjuntos fueron incorporados al expediente de sustitución del asunto, relacionados con el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitados por el actor, como curador de Dixón Enrique Donado Neira.
Así mismo, le solicitó allegar “ Original o copia autentica del dictamen No. 4108 de 19 de abril de 2005 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, en donde conste la pérdida de capacidad laboral del señor (…) Donado Neira, y la fecha de estructuración de la misma, la cual debe ser anterior a la muerte del pensionado.
Lo anterior por cuanto envió fotocopia autenticada y se requiere original o copia auténtica”. Adujo que el 21 de enero del presente año, allegó la documentación requerida, sin que hasta la fecha hubiera recibido “ contestación alguna que satisfaga mis inquietudes”. Sostuvo que el no pago de los salarios y las prestaciones en virtud de la pensión resuelta “origina un grave desequilibrio económico de su núcleo familiar (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que debe negarse la solicitud de amparo por improcedente ya que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues por mora del mismo en allegar los documentos solicitados mediante oficio GPSPC-AP-0102 del 12 de enero de 2011, no se ha procedido a realizar el trámite pertinente.
Subsidiariamente solicitó se le conceda un término de 10 días contados a partir del recibo de los documentos requeridos, para la resolución de la solicitud presentada. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 4 de marzo de 2011, resolvió conceder la acción de tutela impetrada, al considerar que la petición de “(…) inclusión en nomina de pensionados fue recibida por el Coordinador de Prestaciones Económicas el 23 de diciembre de 2010 (sic) tal como lo afirma la entidad accionada dentro de la contestación de la demanda (…), y la presentación personal de la demanda de tutela se efectuó el día 23 de febrero de 2011 (…), transcurriendo los 2 meses concedidos por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, sin que la entidad accionada hubiese resuelto de fondo la solicitud (…), habiendo superado los términos para ello (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, presentó escrito de impugnación en donde afirmó que “nadie está obligado a lo imposible”, ya que es indispensable que el accionante cumpla con su responsabilidad de allegar a este Grupo “(…) Copia Autentica (sic) expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico-no se acepta fotocopia autenticada-, (…), con el fin de que la Coordinación de Pensiones del Grupo pueda decidir de fondo la solicitud, como lo ordena el fallo; de lo contrario la administración se vería avocada a resolver sin el documento idóneo para el caso particular, (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala considera procedente confirmar el fallo impugnado, como lo ha hecho en anteriores ocasiones en asuntos similares, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna, congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, aspecto este último que no se ha cumplido, lo que torna expedita la concesión del amparo constitucional.
Se encuentra acreditado en el expediente que el accionante elevó ante el Ministerio de la Protección Social dos derechos de petición, uno el 21 de diciembre de 2010 y el otro, el 21 de enero de 2011. Sin desconocer que el Ministerio de la Protección Social ha adelantado responsablemente todas las actuaciones tendientes a contestar las peticiones del actor, lo cierto es que no hay prueba de que se haya dado respuesta puntual y precisa al interesado sobre el escrito de fecha 21 de enero de 2011, pues el accionado informó haber respondido al accionante el derecho de petición por él presentado el 12 del mismo mes y año, mediante oficio GPSPC-AP-0102, pero lo cierto es que no hay prueba de que efectivamente se haya dado respuesta al actor con respecto a la comunicación de fecha 21 de enero, en la que adjuntó lo solicitado por la accionada.
Para esta Sala de la Corte resulta procedente amparar el derecho de petición que presentó el accionante el día 21 de enero de 2011, pues en el expediente se evidencia que, en efecto, el ministerio accionado está pendiente por resolver dicha solicitud, sin que en este preciso caso se encuentren atendibles las razones esgrimidas para excusar su omisión. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4