República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32112 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que Luis Bernardo Posada Herrera le promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral, que finalizó de manera unilateral e injusta, y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; que el Juzgado accionado, el 31 de octubre de de 2011, accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal, el 16 de mayo de 2012, mediante una “vía de hecho al encontrar probado un salario que la Cooperativa nunca acordó, ni le fue cancelado por esta al actor del proceso Ordinario; al encontrar probado un despido indirecto que nunca existió y al no darle eficacia probatoria al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Cooperativa (…), en la que se establecía claramente que lo que devengaba Luis Bernardo Posada Herrera eran honorarios y al acceder el Tribunal confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria, al establecer una sanción que desconoce el principio de buena fe y lo probado en el proceso”; que interpuso recurso extraordinario de casación, que se denegó el 26 de septiembre siguiente; aseguró que el demandante inició proceso ejecutivo, que actualmente se encuentra en trámite.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias controvertidas y, en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales adoptar un “nuevo fallo y se subsane la vía de hecho en que se incurrió”. A través del auto de 10 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La sociedad accionante controvierte la valoración probatoria que realizaron los jueces en el proceso ordinario laboral que le adelantó Posada Herrera, sin embargo no se muestra evidente un defecto que conduzca a dispensar la protección, ya que el a quo señaló que los montos correspondientes a salario, “a efectos de tasar las eventuales condenas a que hubiere lugar, será de $950.000,oo por el lapso laborado del 1º de enero de 2003 al 4 de enero de 2005, y el monto de $1.024.386,oo a partir del 5 de enero de 2005 a la fecha de terminación; valores que fueron aceptados como reconocidos al demandante como remuneración de sus servicios por parte de la accionada”; asimismo, estimó que la empresa terminó la relación al considerar que por ser de naturaleza civil podía ser interrumpida en cualquier momento, causa que no aceptó como justa, razón por la cual condenó al pago de la indemnización correspondiente.
Además, el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia reseñó que, según las pruebas recaudadas lo que en realidad existió fue un contrato laboral, que no “la apreciación del recurrente frente a la existencia de una relación contractual de carácter civil”; que al quedar demostrada la actividad personal del trabajador, se presumía que lo que los ataba era una relación de trabajo y la empresa tenía la carga de desvirtuarla; luego de citar apartes de los testimonios recaudados señaló que “con éstas declaraciones arrimadas al cartulario por parte del extremo pasivo de la litis, en vez de desvirtuarse la presunción referida, se logró confirmar la efectiva prestación personal del servicio por parte del demandante”.
Así las cosas, el ejercicio desplegado por los accionados no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6