CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32111 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 1º de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ DOLCEY ROJANO ROSALES en contra de la entidad impugnante y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que con ocasión del fallecimiento de su progenitora, Lilia Beatriz Rosales de Nieto, quien era pensionada de sobrevivientes de la Empresa Puertos de Colombia, solicitó el reconocimiento del auxilio mortuorio en el mes de diciembre de 2009, sin que hasta la fecha hubiera obtenido una respuesta de fondo a su petición, a pesar de haberla enviado no solo al Ministerio de la Protección Social sino al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sea amparado su derecho de petición y, como consecuencia de ello, se le resuelva de fondo su solicitud de pago del auxilio funerario por el fallecimiento de su madres. 2. Mediante providencia de 1º de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de José Dolcey Rojano Rosales pues al “ revisar la totalidad del expediente, no exoneramos respuesta alguna por parte de los accionados a la solicitud hecha por el hoy accionante señor JOSE DOLCEY ROJANO ROSALES, lo que constituye el objeto de este tramite, vulnerándose, en consecuencia el derecho fundamental alegado” y; como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de la Protección Social – Coordinación Pensiones.
Que “ en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente fallo den respuesta sobre la cuestión solicitada, la cual deberá ser eficaz y oportuna, que resuelva sobre el fondo de lo pedido, sin que pueda esta Sala indicar el sentido positivo o negativo de la misma”. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionado MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, la impugnó a través del escrito visible a folios 57 a 59 del cuaderno principal.
Adujo que no se vulneró derecho alguno al accionante por cuanto para poder resolver la solicitud objeto de la acción, era necesario que el peticionario hubiera aportado los documentos requeridos por la entidad accionada mediante el oficio GIT-GPSPC-CG-101 de 14 de enero de 2011, que le fuera enviado para tal fin. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta al accionante.
Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra en primer lugar, que efectivamente a folio 19 obra oficio calendado de 14 de enero de 2011, enviado al peticionario, en el cual se le solicitaba para efectos del reconocimiento del auxilio funerario reclamado, que enviara certificación original de la cuenta bancaria expedida por la entidad respectiva a la que pudiera efectuarse el pago a su favor; así mismo, luego de presentado el escrito de impugnación, el ministerio accionado allegó copia de la resolución No. 000226 de 2 de marzo de 2011, por medio de la cual reconoce y ordena el pago del auxilio funerario reclamado al aquí accionante (fls. 68 a 70), lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud luego de allegados los documentos requeridos para ello.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1º de marzo de 2011, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante JOSÉ DOLCEY ROJANO ROSALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO