CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32110 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MANUEL CASTRO BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
ANTECEDENTES Refiere el actor que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta capital, dentro del proceso ordinario laboral que él mismo instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, negó la pretensión dirigida a que se le hiciera devolución de los aportes efectuados a dicha entidad entre el 1º de octubre de 1999 y el 31 de agosto de 2001; decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia de fecha 30 de noviembre de 2009, sin tener en cuenta la prueba documental que, para ese entonces, se encontraba en poder del I. S. S., pero que, con ocasión de la acción de tutela e incidente de desacato que él mismo interpuso, fue arrimada al expediente “solamente hasta el 28 de septiembre de 2012”, refiriéndose al expediente administrativo donde reposa su historia laboral, de la que se pueden colegir las cotizaciones a dicha entidad “en forma simultánea como trabajador dependiente y como trabajador independiente”, así como que allí se computaron los salarios devengados en tales circunstancias “pero únicamente hasta el 30 de septiembre de 1999, más no los aportes correspondientes a los períodos posteriores, es decir, los de 1º de octubre de 1999, hasta el 31 de agosto de 2001”.
Considera, en consecuencia, que el fallo de segunda instancia, en especial, vulnera sus derechos fundamentales al “debido proceso”; “mínimo vital”; “seguridad social”; “igualdad de trato ante la ley”; “amparo a la tercera edad”; “dignidad humana”; así como los principios de “irrenunciabilidad de los beneficios”; “derechos adquiridos”; “situación más favorable” “justicia social” y “equilibrio social y económico que debe existir en el reconocimiento y pago de los derechos de los ciudadanos colombianos”, toda vez que, a pesar de observarse la falencia probatoria anteriormente citada, no se aplicaron “los artículos 82, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contemplan los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas”, es decir, porque dicha Corporación omitió ordenarle al I. S. S., “la presentación del expediente administrativo”, lo cual le “llevaría claridad sobre los aspectos debatidos y no limitarse a decir que “…no fue acompañada al informativo la correspondiente Historia Laboral”, esto es, el expediente administrativo, para poder deducir si efectivamente no se tomaron aportes y cuáles fueron los adoptados y su cuantía para poder deducir en forma plena y contundente los denominados “APORTES EN EXCESO” que hoy son materia de reclamación por el accionante”.
Finaliza diciendo que su reclamación está representada “en los cuadros 1, 2, 3, 4 y 5 que se aportan a título informativo”, mientras que en los “cuadros 6, 7, 8 y 9, se consignan los valores históricos y los valores actuales de las cotizaciones efectuadas por el ACCIONANTE como trabajador independiente que deben ser objeto de devolución, por cuanto los ingresos en tal calidad no fueron tenidos en cuenta para obtener el total actualizado adeudado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, sin perjuicio de que también “deben ser objeto de devolución, los valores correspondientes al Fondo de Solidaridad, por cuanto corresponden a cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”.
Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efectos los fallos de primer y segundo grado “y en su defecto restablecer el derecho del ACCIONANTE a que se le reitegren (…) las cotizaciones” en referencia. Por auto del día 11 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, donde se tramita la acción de tutela e incidente de desacato referidos en los hechos de la presente acción de tutela y al vinculado a dicho trámite, Dr. Jesús Antonio Moreno Cuarán, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Hasta la fecha de ingreso del expediente para proferir el fallo correspondiente, no se ha obtenido pronunciamiento alguno, tal como se deduce de la constancia de secretaría que antecede. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar la sentencia que fue proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el referido proceso ordinario laboral, de bulto se advierte que, entre esta última calenda y la de presentación del escrito de tutela (10 de abril de 2013), han transcurrido más de cuarenta (40) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; además de que brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que debe aparecer acreditado, en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Es más, no puede considerarse como motivo válido para la inercia de la parte accionante el hecho de haber tramitado acción de tutela e incidente de desacato en procura de obtener que el I. S. S. enviara al referido proceso el expediente contentivo de su historia laboral, ya que, como lo advierte el propio accionante, la petición que hizo en tal sentido apenas fue presentada el día 26 de marzo de 2012, vale decir, al cabo de dos (2) años y cuatro (4) meses de haberse proferido el fallo de segunda instancia, lo cual denota, sin lugar a dudas, que su incuria es lo suficientemente evidente y, por ende, digna de merecer la respectiva consecuencia. Lo anterior sin perjuicio de considerar que, en todo caso, el actor dispuso del mecanismo que le ofrecía el artículo 83 del C. P. L. y de la S. S., en tanto señala que, si bien las partes no pueden solicitar en segunda instancia la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia, ello deviene como procedente cuando en ésta última y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, pero siempre y cuando medie “petición de parte”, actividad que, en modo alguno agotó el accionante, tal como lo deja entrever en su escrito de tutela, razón por la cual bien puede concluirse que, por este lado, al fracaso también está llamada esta acción por el hecho de no satisfacerse el principio de subsidiariedad que trae aparejado la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 8