Micelio
T-32108(22-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2644 de 1944Ley 336 de 1996Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32108 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR LTDA.” contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Neiva, el señor Álvaro Hernando Rubio Hernández promovió en su contra y de la señora Olga Lucía Zambrano Ramírez, demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, consiguientemente, se impusieran condenas por indemnización por despido injusto; perjuicios por el accidente laboral sufrido por el demandante el 12 de mayo de 2006 mientras conducía el vehículo con el que prestaba sus servicios personales a la empresa demandada; indemnización por haber sido despedido encontrándose en estado de incapacidad; sanción moratoria; incapacidades de 18 meses junto con la correspondiente sanción legal por el hecho de no haber sido afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud; indexación de todas esas condenas e intereses moratorios.

Agrega que mediante providencia del 27 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO” porque no se demostró “la ocurrencia de subordinación” en cabeza de COOMOTOR LTDA., ni mucho menos “ la remuneración”; decisión que, a su vez, fue revocada por el tribunal accionado según sentencia del 28 de septiembre de 2012, declarando en consecuencia la existencia del contrato de trabajo alegado y condenando a las demandadas, en forma solidaria, al pago de $5.508.000 como indemnización por el accidente de trabajo; $51.825.985 por concepto de lucro cesante y consolidado y $8.000.000 correspondientes a perjuicios morales.

Termina diciendo que esta última sentencia constituye una “vía de hecho” por “defecto fáctico”, el cual se hace consistir en que, para deducir la existencia del referido contrato laboral del actor y Coomotor Ltda., se dejó de lado el análisis del material probatorio recaudado para, en su lugar, dedicarse exclusivamente al estudio “de lo normado por la ley 336 de 1996”, cuando la realidad era que, como lo concluyó el juzgado de primera instancia, “no existió pago de salario alguno por parte de la Cooperativa al señor Rubio Hernández, ni el poder de subordinación o la dependencia de éste, como requisitos esenciales del contrato de trabajo”.

A la par con lo anterior, se incurrió allí mismo en “defecto sustantivo” porque, para imponer las susodichas condenas, se aplicó en forma indebida el artículo 216 del C. S. T., esto es, “sin haber sido siquiera sumariamente probada la culpa del patrono en el accidente de trabajo sufrido por el presunto trabajador” y, más aún, sin declarar siquiera “la existencia del mencionado accidente de trabajo”, lo cual va en contravía con la norma citada y la jurisprudencia que allí mismo cita, según las cuales existe “la obligación para el trabajador de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”.

Así las cosas, como a su juicio dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efectos y se le ordene a la autoridad accionada dicte un nuevo fallo “que sea congruente con las pretensiones de la demanda y que no sea extra o ultrapetita por cuanto no tiene facultad para ello”.

Por auto del día 11 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al señor Álvaro Hernando Rubio Hernández, a la señora Olga Lucía Zambrano Ramírez y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Neiva, para que ejercieran su derecho de defensa. Hasta la fecha de ingreso del expediente para proferir el fallo correspondiente, no se ha obtenido pronunciamiento alguno, tal como se deduce de la constancia de secretaría que antecede.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que el Juez Colegiado empezó por plantear que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se cumplían o no los elementos constitutivos de un “contrato de trabajo bajo la teoría del contrato realidad con la empresa demandada ”; si era ésta la que debía tomarse como “verdadera empleadora” y, además, si la persona natural demandada era solidariamente responsable “en el pago de las acreencias que reclama el actor en la demanda, en especial las relativas a la Ley 361 de 1997”.

Luego sostuvo que no existía discusión alguna en cuanto a la “prestación personal del servicio del demandante”, pues “así lo dio por establecido el a quo a través de la prueba testimonial”, precisión que acogió en dicha instancia como quiera que la misma, una vez analizada, no le mereció “reparo alguno”, agregando que no existía asomo de duda en cuanto al “poder subordinante ejercido por la Cooperativa demandada” porque ello estaba demostrado “con la exigencia que se hacía al demandante de portar el uniforme de la misma, los controles que ejercía a lo largo de las rutas asignadas por la misma Cooperativa”, es decir, en tanto se “imponía al actor el cumplimiento de reglamentos”.

También fue categórico en afirmar que “si bien los demandados pretendieron desvirtuar la existencia de una relación laboral entre estos y el demandado aduciendo que éste suscribió un contrato de arrendamiento a través del cual operaba el vehículo a él asignado, lo cierto es que tal afirmación, a pesar de encontrarse acreditada en el plenario a través del contrato de arrendamiento al que ya se hizo referencia, ello igualmente no desvirtúa la existencia de la relación laboral, máxime cuando se encuentran acreditados los elementos esenciales de la misma y sí por el contrario permiten concluir la intención tanto de la cooperativa como de la señora ZAMBRANO RAMÍREZ de eludir sus obligaciones contractuales de índole laboral con relación al demandante, pues tal conducta va en contravía de lo normado en los artículos 34 y 36 de la ley 336 de 1.996”; todo lo cual lo llevó a la deducción de que sí existió “una relación laboral” entre el actor y la parte demandada, más aún cuando, agrega, la señora Olga Lucía Zambrano Ramírez aceptó a través de su apoderada los extremos de dicha relación. Y en relación con la pretensión de indemnización por perjuicios, dio por demostrado que “el demandante sufrió el día 12 de mayo de 2006 un accidente de tránsito mientras se encontraba desarrollando sus labores de conductor del vehículo de servicio público de placas VXH-783 afiliado a Coomotor y de propiedad de la señora OLGA LUCÍA ZAMBRANO RAMÍREZ”; que igualmente estaba acreditado que “los demandados no afiliaron al demandante al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales ”, razones por las cuales debían “asumir las consecuencias del accidente, es decir cubrir de su propio peculio parte de los gastos ocasionados con la atención médica, pues otra parte fue asumida por el SOAT”, sin perjuicio de considerar que, según los artículos 34 y 36 de la ley 336 de 1996, “una de las consecuencias de la no afiliación al Sistema, es la de que la empresa operadora está en la obligación de asumir las prestaciones derivadas del riesgo no afiliado” y que como en el caso concreto no se presentó dicha afiliación, “los accionados deben responder solidariamente por las consecuencias de su omisión [que[ no son otras que el pago de la indemnización de perjuicios, la que sólo comporta el lucro cesante y el daño emergente, sino que igualmente deben asumir la indemnización establecida en el artículo 1º del Decreto 2644 de 1944 por las secuelas generadas con ocasión del accidente de trabajo”, es decir, las señaladas en la parte resolutiva, máxime cuando, a folios 555 a 558 obra la “copia de la calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral del demandante que le genera el accidente de trabajo que sufriera estableciendo la misma en un 28.84%”, procediendo luego a tasar cada uno de los perjuicios.

(Destaca la Sala) Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia no denota las “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, ya que la decisión asumida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre los tópicos censurados; vale decir, que la determinación del tribunal acusado de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo aludido en la demanda e imponer las susodichas condenas, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, no sólo con arraigo en el análisis crítico de la prueba que, a su juicio, informa sobre la configuración de un contrato realidad de trabajo entre las partes citadas, sino en la interpretación y aplicación de las normas que, desde su perspectiva, respaldan el resarcimiento de los perjuicios que fueron tasados, más concretamente en cuanto se indicó, bajo la óptica de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, que resultaba “imperativo que las empresas prestadoras del servicio de transporte público verifiquen si los conductores de sus equipos cuenta con afiliación al sistema de seguridad social, pues precisamente, una de las consecuencias de la no afiliación el Sistema, es la de que la EMPRESA está en la obligación de asumir las prestaciones derivadas del riesgo no afiliado”, a cuyo efecto la parte demandante incluyó en sus pretensiones, además de los perjuicios por esa precisa circunstancia, los derivados del accidente de trabajo, aspectos que, tal como se deduce de los fallos que en copia se allegan, fueron por demás controvertidos en el proceso, sumado a lo cual no mereció reparo alguno el relacionado con la ocurrencia del accidente de trabajo.

(Destaca la Sala). Lo anterior significa que la sentencia en referencia no entraña el calificativo de absurda, antojadiza, grosera o de que sea manifiestamente ilegal, más aún cuando, contrario a lo asegurado por el accionante y según lo visto, sí se analizó el material probatorio recaudado, no sólo para dar por establecida la existencia del alegado vínculo laboral, sino para dejar por acreditada “la existencia del mencionado accidente de trabajo” y, de contera, la responsabilidad solidaria de los demandados respecto a los perjuicios ocasionados con el mismo, más concretamente por la no afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud; apreciaciones que dimanan admisibles, independientemente de que por esta Sala se comparta o no el criterio eminentemente jurídico que el tribunal tuvo para arribar a las referidas conclusiones; sobretodo si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, “constituye un deber ineludible del director del proceso, con el fin de evitar en lo posible su inhibición para decidir, interpretar el documento por el cual se constituyó la acción, para esclarecer sus elementos confusos o contradictorios y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, disculpando los meros formalismos inocuos frente al verdadero contenido del objeto y la causa petendi de la acción, expresados en el libelo, sin que, por ningún motivo, se modifiquen los extremos de la litis sobre los cuales se planteó el proceso desde el inicio, ni, menos, se varíen las partes entre las cuales se trabó la relación jurídico procesal”.

(Sentencia del 28 de octubre de 2008, Radicado 30774, reiterada en fallo del 14 de agosto de 2012, Radicado No. 41143). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10