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T-32108 (26-07-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.108 ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.108 ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por la abogada ALEXANDRA SERRANO SOTO, apoderada especial de ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 14 de septiembre de 2005, por la que se resolvió no casar el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA E.S.P.

ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal presentada por la apoderada especial de ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que la actora se vinculó al servicio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA E.S.P., el 16 de agosto de 1988, mediante contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios en el Distrito de Villeta, con una asignación mensual de $550.000,oo. 2. la demandante estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “Sintraelecol”.

3. ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE asegura que fue despedida de su cargo injustamente el 8 de octubre de 1997, aduciendo como causal el hecho de que participó en el cese de actividades del 25 de junio de 1997, mismo que no podía adelantarse por tratarse de una empresa de servicios públicos. 4. A juicio de la demandante, para proceder a su desvinculación no se siguió el procedimiento convencional, con fin de determinar que no tuvo responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. 5.

Explica que que en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo se insertaron las disposiciones relativas al llamado Acuerdo Marco Sectorial, que se suscribió el 13 de febrero de 1996, por el que se creó la comisión para representar los intereses de más de 25 empresas del sector eléctrico. 6. El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia presentó un pliego de peticiones único nacional el 1º de octubre de 1997 ante el Ministerio de Minas y Energía, que culminó con la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998, en el cual quedó incorporada la convención colectiva vigente en la empresa demandada.

No obstante el representante de la demandada pretendió negociar aparte con su empresa a sabiendas de que se trataba de un pliego único nacional. 7. La demandante –asegura–, estaba amparada por el fuero sindical, como quiera que había sido elegida presidente del sindicato por un período de 2 años contados a partir de febrero de 1995, mismos que vencerían en 1997, extendiéndose su protección por un lapso de seis meses más en razón de lo que permite el artículo 406 del Código Sustantivo Laboral. 8.

Con todo, ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE resultó elegida en marzo de 1997 como miembro de la Junta Directiva de Sintraelecol en el cargo de Secretaria General, por lo que continuaba aforada. 9. En desarrollo del conflicto suscitado, las directivas de la Empresa de Energía de Cundinamarca le comunicaron el 8 de septiembre de 1997 que daban por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, sin que los hechos acaecidos los días 24 y 25 de junio del mismo año fueron coetáneos a la decisión de despedirla.

Además, contaba con permiso sindical por esos días, regularmente concedido por el jefe de distrito. 10. Con fundamento en esos hechos, ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE instauró demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA E.S.P., pretendiendo que se le ordenara a la demandada el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento que fue despedida, o a uno en mejores condiciones laborales; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos e incrementos, y con la precisión de que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad; en subsidio, fuera condenada a pagarle las indemnizaciones previstas legal y convencionalmente por el despido injusto, debidamente indexadas. 11.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Undécimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 27 de febrero de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra. 12. El apoderado especial de ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 30 de abril de 2004 la confirmó en su integridad. 13.

Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de septiembre de 2005, resolvió no casar el fallo del Tribunal Ad quem, dictada el 30 de abril de 2004, en el proceso que ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y condenó en costas a la demandante. 14.

Pretende ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto las sentencias dictadas en primero y segundo grados y el fallo de casación proferido por la Sala Laboral de esta Corporación para que, en su lugar, se le ordene al Juez de primera instancia acoger las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que la accionante ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE cuestiona, actuando a través de su apoderada especial, con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.

Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por la abogada ALEXANDRA SERRANO SOTO, apoderada especial de ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por la abogada ALEXANDRA SERRANO SOTO, apoderada especial de ROSA IRENE GONZÁLEZ DUQUE, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria