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T-32107 (24-07-07) LEY 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.107 BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.107 BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que se encuentra interno en la Penitenciaría de Mediana Seguridad de El Barne, descontando pena cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al cual le ha solicitado reiteradamente el beneficio de rebaja de pena del 10% previsto en la Ley 975 de 2005, artículo 70, pero le ha sido negado mediante providencias de noviembre de 2005 y noviembre de 2006, con el argumento de que no reúne los requisitos legales, dado que no se ha acreditado la reparación a las víctimas.

El accionante agrega que las decisiones desfavorables a sus intereses fueron impugnadas y confirmadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. En consecuencia, acude a la tutela como único mecanismo judicial de que dispone para alcanzar el beneficio a que cree tener derecho. 2. Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y dentro de la oportunidad legal, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja explicó, que la petición impetrada en diciembre 27 de 2006 fue negada el 7 de marzo de 2007, en razón de que la norma invocada había sido declarada inexequible.

Esta decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja; por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que la misma petición había sido negada al accionante en ocasiones anteriores, porque durante el período de vigencia de la disposición, nunca desplegó labor probatoria tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente tutela, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, por ser superior jerárquico del Tribunal que confirmó la providencia cuestionada.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

En este caso se encuentra que mediante providencia de marzo 7 de 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó al accionante la rebaja del 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en razón de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma y, al desatar el recurso de apelación, el ad-quem la confirmó. En relación con las peticiones anteriores es el mismo accionante quien señala que la rebaja de pena le fue negada porque no reunía la totalidad de los requisitos legales, dado que no había efectuado actos de reparación a las víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte que las autoridades cuestionadas hayan incurrido en irregularidad alguna y menos desconocido los derechos fundamentales del interno, porque la negativa de la rebaja solicitada devino en virtud a que el juez que vigila el cumplimiento de la sanción, al efectuar el correspondiente estudio, advirtió que no se habían efectuado actos de reparación de perjuicios.

En consecuencia, al no estar satisfechos los presupuestos legales exigidos para acceder a dicha gracia, no existía razón para que se hubiese concedido la rebaja de pena impetrada. En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor BRAULIO HERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5 _1204636815.doc _1204636817.doc