Micelio
T-32107 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32107 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la sociedad LIENZOS ALCE LTDA., parte accionante en este asunto, en contra del fallo de fecha 9 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso e igualdad, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. A este trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta misma urbe, Banco Central Hipotecario, Central de inversiones y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta, al considerar la sociedad peticionaria que al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Central Hipotecario, quien cedió sus derechos a las entidades también vinculadas a este trámite, se presenta vía de hecho y desconocimiento de los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, por medio de las cuales se declararon no probadas las exceptivas propuestas y se ordenó proseguir la ejecución. En sentir de la parte actora, las referidas decisiones son contrarias a la legalidad, pues incurren el interpretación restrictiva de la ley y de los precedentes jurisprudenciales, dado que –señala- no es cierto, como allí se manifestó, que la Ley 546 de 1999 se aplique únicamente a los créditos de vivienda en UPAC; contrario a ello –afirma- también se aplica a los de largo plazo, como el obtenido.

También, por cuanto yerran en sus apreciaciones al indicar que en los contratos en los que interviene como deudor una persona jurídica es legal la capitalización de intereses. Agrega, que fue objeto de abuso de la posición dominante de la entidad acreedora, pues se advierte el incremento desmedido de la obligación perseguida, al tiempo que –señala- la cesión se hizo por un valor y se cobra una cifra superior a la misma.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de febrero hogaño, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de marzo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora manifestó que lo impugnaba, iterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial, como razones de inconformidad con lo resuelto por la Sala de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las decisiones de cuyo contendido se duele la parte actora, se hallan soportadas en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron concluir la necesidad de declarar no probadas la excepciones propuestas por la parte ejecutada y disponer la continuación de la ejecución. Abordaron los accionados el estudio de las exceptivas incoadas, desechando su viabilidad.

Es así como en lo que atañe a la denominada “abuso del derecho”, se manifestó que su planteamiento no era propio del escenario del proceso ejecutivo; en cuanto a la de “revisión de contrato por circunstancias imprevistas”, su denegación se soportó en la falta de asidero legal; tampoco fue próspera la de “contrato no cumplido”, por tener cabida únicamente en los contratos de índole bilateral, condición que –se indicó- no es propia del contrato de mutuo.

La de “cobro de lo no debido” se desdeñó bajo el argumento de su no acreditación, “…de tal suerte, no demostró el extremo ejecutado, como era su deber procesal, que las cantidades de dinero reclamadas por la demandante en escrito introductorio de la acción no fueran las verdaderamente adeudadas, por lo que huelga denegar el medio exceptivo examinado.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la decisión en comento, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11