República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32106 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSMIRA SUÁREZ ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad y de doble instancia. Manifestó que como cónyuge supérstite de Pedro Eliécer Mejía Sánchez, quien en vida cotizó en el Instituto de Seguros Sociales un total de 433 semanas, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que se le negó por Resolución 005712 del 05 de junio de 2009, confirmada el 12 de noviembre de 2009; que promovió demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., que culminó con sentencia dictada por el Juzgado Primero accionado, el 11 de octubre de 2010, en la que no accedió a sus pretensiones, la que mantuvo la Sala del Tribunal, el 20 de enero de 2011.
Aseguró que los juzgadores quebrantaron sus derechos, al absolver con fundamento en que Mejía Sánchez sólo cotizó 14 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pese a que el Acuerdo 049 de 1990, exige haber sufragado 150 semanas en los últimos 6 años, los cuales cumplía. Solicitó revocar la decisión de la Corporación accionada, declarar que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y ordenar al ISS su reconocimiento y pago.
Esta Sala de la Corte, por auto del 10 de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se emitió el 20 de enero de 2011, según se extrae de folios 21 a 34, mientras que el amparo constitucional se presentó el 4 de abril de 2013, cuando habían transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5