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T-32106 (24-07-07) solicitud de prescripción art. 531 ley 906-proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32.106 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32.106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por BLANCA CECILIA OSPINA LOZANO, contra las Fiscalías Segunda Local de Tuluá y Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al negar la declaración de prescripción de la acción penal por aplicación favorable del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela, por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2001, la actora fue denunciada por el delito de daño en bien ajeno, al “ retirar ” algunos elementos (puertas, ventanas, redes eléctricas, baterías sanitarias, etc.) de su propiedad, que estaban instalados en la casa de su hermana. 2.

Por esta conducta fue indagada, se le resolvió situación jurídica y se la acusó mediante resolución de 17 de septiembre de 2003, pero fue condenada por el delito de hurto calificado mediante sentencia de 27 de abril de 2004 del Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá. 3. Esta decisión fue anulada parcialmente por el superior (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá), a partir inclusive de la sentencia, pues la procesada no tuvo la oportunidad de defenderse de este delito. 4.

Mediante auto de 24 de enero de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, al comprobar la existencia de una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso. 5. Sin que existiera prueba “ contundente ”, en resolución de 17 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera Local la acusó por el delito de hurto, pero mediante decisión de 5 de abril de 2005, la misma fiscalía decretó la nulidad desde la resolución que cerró la investigación. 6.

Como consecuencia de las nulidades enunciadas, la accionante considera que el delito por el que está siendo procesada es el de daño en bien ajeno, motivo por el cual el 14 de noviembre de 2006, solicitó la declaración de prescripción de la acción penal conforme al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma que para esa fecha estaba vigente, la cual fue negada mediante resolución del mismo día, al considerar que la conducta que se investiga es la de hurto calificado.

La fiscalía incurrió en defectos de carácter sustantivo y fáctico porque cambió la conducta de daño en bien ajeno por la de hurto calificado sin tener en cuenta las pruebas que enseñan que la actora es la propietaria de las cosas retiradas del inmueble. 7. En segunda instancia, el funcionario accionado no se ocupó de establecer que al momento de solicitar la prescripción estaba vigente la calificación jurídica provisional de la conducta punible en relación con el delito de daño en bien ajeno, bajo el argumento que debería ser el juez quien se ocupara de resolver sobre la prescripción de la acción. 8.

Avocado el conocimiento por parte de esta Sala, se procedió a requerir a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. 9. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió copia de la decisión que desató el recurso de apelación promovido por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual le habría dado la posibilidad de ampliar su indagatoria, para garantizarle su derecho de defensa respecto a la formulación del nuevo cargo que la fiscalía habría de imputarle. 10.

Por su parte, la Fiscalía Segunda Local de Tuluá manifestó que durante toda la actuación se garantizaron los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante. Explicó que las irregularidades que se observaron durante el proceso fueron subsanadas oportunamente y de tales decisiones la actora estuvo enterada.

Así mismo la adecuación típica que reclama para acceder a la prescripción (abuso de confianza) riñe con la que siempre ha pretendido que se le impute (hurto simple o uso arbitrario de las propias razones). Consideró que teniendo en cuenta la fecha de los hechos (28 de octubre de 2001) y de conformidad con el artículo 86 del Código Penal es claro que no ha operado la prescripción. Finalmente, informó que la investigación se encuentra en espera de la ampliación de indagatoria de la accionante, cuya diligencia se llevara a cabo el 6 de agosto de 2007, a las 9:00 a.m. 11.

El apoderado de la parte civil manifestó que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora pues ellos han sido garantizados en todo momento a los sujetos procesales, máxime cuando actualmente se encuentra pendiente una ampliación de indagatoria. Consideró que la resolución de 5 de diciembre de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de 14 de noviembre del mismo año, que negó la prescripción de la acción penal, fue proferida conforme a derecho como quiera que con “sano juicio” estableció que la conducta presuntamente cometida por la accionante no fue la de daño en bien ajeno sino la de hurto calificado, y en ese orden, la acción no se encuentra prescrita.

Finalmente transcribió algunos apartes de la resolución de 25 de mayo de 2007, de la Fiscalía Quinta Delegada, mediante la cual se confirmó la referida decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita una de las Fiscalías Delegadas accionadas cuya actuación se cuestiona por la actora.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por las Fiscalías accionadas, respecto de la negativa a disponer la prescripción de la acción penal conforme al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que indica que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho por defectos de carácter fáctico y sustantivo y por ende, en violación al debido proceso.

Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía de primera y segunda instancia, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque del análisis efectuado a las copias allegadas al trámite, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas sustentaron debidamente los interlocutorios mediante los cuales se negó la reclamada prescripción. Lo que ocurre es que el accionante al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo ante la Fiscalía Delegada, respecto de las situaciones expuestas, quiere cuestionar lo resuelto e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales.

Finalmente se advierte que se trata de una actuación en trámite frente a la cual la acción de tutela deviene improcedente en virtud del principio de subsidiaridad, como quiera que después de las múltiples declaraciones de nulidad decretadas por los funcionarios que han conocido del asunto en las etapas de investigación y juzgamiento, es claro que actualmente el proceso se encuentra en la instancia previa al cierre de la investigación y concretamente a la espera de que se practique la diligencia de ampliación de indagatoria, la cual está programada para el próximo 6 de agosto de los corrientes.

En efecto, al estar el proceso en curso, lo pertinente es que todas aquellas posibles irregularidades en que se incurra por parte del funcionario judicial, se debatan y resuelvan al interior del mismo proceso y no en sede de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por BLANCA CECILIA OSPINA LOZANO, a través de apoderado, en contra de las Fiscalías Segunda Local de Tulúa y Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8