CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32105 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Eduardo Perdomo Castillo y Mercedes Teresa Rincón de Perdomo, contra el fallo del 3 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y al Banco BBVA S.A.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relataron que ante el Juzgado Primero vinculado, el Banco BBVA S.A. adelantó proceso ejecutivo mixto en su contra, dentro del cual contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito; indicaron que el 13 de julio de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia, donde declaró probados los medios exceptivos de “abuso de cobertura y abuso del derecho”, y en consecuencia finalizó el proceso, decisión que apeló el ente bancario; el 16 de diciembre de 2010 la Corporación accionada ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que se adicionó en providencia del 3 de febrero de 2011, donde declaró no probadas las excepciones; afirmaron que el Tribunal basó su decisión en una supuesta omisión en aportar pruebas para demostrar el cobro excesivo de intereses, pero que se arrimó dictamen pericial, el cual se desechó por no haber sido controvertido por las partes, además de descartar las restantes pruebas, bajo argumentos que constituyen una “vía de hecho”; que en el trámite se demostró la existencia del abuso del derecho por parte de la corporación crediticia, teniendo en cuenta que tanto el pagaré, como la carta de instrucciones fueron llenados por el acreedor de forma “acomodada”; que la valoración probatoria que se realizó no es ajustada y lesiona sus intereses.
Por lo anterior solicitaron tutelar su derecho fundamental; invalidar la sentencia del Tribunal y ordenar proferir una nueva “con la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 21 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 2).
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión indicó que las razones de su decisión como juez de primera instancia, se encuentran plasmadas en el cuerpo de la sentencia, por lo que se remitió a lo allí considerado (folios 15 y 16). Una Magistrada de la Corporación accionada indicó remitirse a los criterios jurídicos expuesto en la sentencia de segunda instancia (folio 27).
En sentencia del 3 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que la providencia controvertida “no vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas”; que el Tribunal argumentó su decisión en consideraciones de orden legal y jurisprudencial, además que realizó un estudio probatorio que “a primera vista, no revela capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial”, por lo que concluyó que no es procedente la acción de tutela para revisar la valoración realizada por el juez de conocimiento (folios 43 a 49).
Los accionantes impugnaron la anterior decisión (folios 61). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por los accionantes, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que los actores no coincidan con la decisión de la Corporación accionada o no la avalen, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7