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T-32105 (24-07-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.105 AGUSTÍN VERGARA PARRADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.105 AGUSTÍN VERGARA PARRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor AGUSTÍN VERGARA PARRADO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues considera que fue condenado dos veces por el mismo hecho.

De oficio se ordenó vincular al Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dado que éste había emitido sentencia condenatoria y la providencia de la Corporación que fue cuestionada, confirmaba dicha condena.

ANTECEDENTES 1. El accionante plantea que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó por homicidio y porte ilegal de arma de fuego; sin embargo, alega que había sido condenado por el mismo porte y por cohecho en el Juzgado Quinto Penal del Circuito. Además, cuestiona la valoración probatoria que se efectuó en el proceso, pues no existieron testigos presenciales y la hermana de la occisa señaló que los capturados no fueron los que dieron muerte a su consanguínea.

Con la idea de acreditar sus afirmaciones, extracta apartes de la sentencia y las confronta con su personal apreciación sobre los testimonios vertidos en el proceso. Finalmente afirma que se le vulneró el derecho de defensa porque “las pruebas, los testigos, y el reconocimiento en fila no fueron aceptados, ni otorgados”. 2. Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente remitió copia de la providencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y éste, por su parte, reseñó lo actuado, e indicó que la decisión fue apelada por el defensor y se encuentra en el Tribunal Superior de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Es así que el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En síntesis, la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica necesariamente, el análisis de cada caso en concreto.

En este evento, las decisiones cuestionadas han sido producto de una interpretación seria y razonada, toda vez que se analizó cuidadosamente la prueba indiciaria que comprometía al accionante con el ilícito de homicidio. Por otra parte, ningún asidero tiene la afirmación de que existió violación del non bis in ídem, al condenarlo dos veces por el porte ilegal de armas, pues según se puede apreciar en las copias de las providencias que obran en el expediente, el accionante fue sancionado por dos hechos diferentes, así: i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, lo condenó por el delito de homicidio de una mujer y las lesiones causadas a otra, hecho ocurrido el 21 de noviembre de 1999, en el barrio Villa Mélida. ii) El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó porque en enero 30 de 2000 fue capturado en posesión de un arma de fuego de defensa personal y para evitar la acción de la justicia, ofreció la suma de $3’000.000.oo a los agentes que realizaron el operativo.

El proceso por el delito de porte ilegal de arma de fuego y cohecho, lo resolvió en primera instancia el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio y según analizó la Corporación accionada, la condena allí impuesta lo fue por hechos y circunstancias ocurridos con posterioridad al asunto puesto a su conocimiento; de ahí que no pueda alegarse la vulneración del non bis in ídem.

Acorde con lo expuesto, la acción de tutela impetrada por el señor AGUSTÍN VERGARA PARRADO, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor AGUSTÍN VERGARA PARRADO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 2 _1204636815.doc _1204636817.doc