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T-32104(17-04-13).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32104 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GILBERTO RIPOLL OLMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Aduce el actor que estuvo vinculado a las extintas Empresas Públicas Municipales, llamadas posteriormente Distritales –hoy en Liquidación, donde desempeñó varios cargos. Que cumplidos los requisitos exigidos para obtener la pensión convencional fue reconocida mediante acto administrativo, en el que se le reconoció un 125% del promedio del último salario devengado.

Que posteriormente presentó solicitud de indexación de su primera mesada pensional, ante lo cual se expidió la resolución 480 del 27 de junio de 2006, “ por medio de la cual se modificaron los términos del citado acto administrativo (Resolución 2172 del 1 de septiembre del año 1993), y se reajustaron los valores correspondientes de los años 1994 hasta el año 2006, los que debidamente indexados arrojaron un total de $65.667.957.oo ”.

Argumento que el valor antes señalado no le fue cancelado, no obstante los requerimientos “ privados ” que efectuó; que igualmente con fecha 18 de septiembre de 2008, presentó solicitud de pago ante el Distrito de Cartagena y ante la Gerencia de la Liquidación de las citadas empresas. Empero, pese a que ya trascurrió el lapso concedido legalmente para efectos de emitir respuesta, la administración no se ha pronunciado de ninguna forma.

Que dado lo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Distrito de Cartagena – Empresas Públicas Distritales en Liquidación, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante proveído del 20 de junio de 2012, se abstuvo de dictar mandamiento ejecutivo y ordenar las medidas previas solicitadas, para lo cual consideró que el documento que se acompañó como título ejecutivo era insuficiente, en razón de que el mismo debía ser considerado como complejo porque se debía acompañar el acto administrativo que había definido su situación pensional; que recurrió en apelación la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 12 de diciembre de igual la confirmó, argumentando que el título ejecutivo carecía del requisito de exigibilidad.

El actor considera que es “ fragante (sic) la ostensible violación o cercenamiento del canon 28 (sic) de nuestra constitución política, en lo concerniente con la observancia del principio fundamental de debido proceso ”, toda vez que el CCA consagra el “ principio de legalidad ” de los actos administrativos, lo que de bulto no puede ser desconocido ni vulnerado por funcionario público alguno. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad de los actos administrativos.

Solicita que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva providencia en la que se libe mandamiento de pago. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales accionadas que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida al examen del los accionados, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 12 de diciembre de 2012, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó la de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el juez colegiado advirtió que el documento que sirve de base de recaudo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo dispuesto en el CPT Art. 100. Destacó que cuando la obligación que se cobra proviene del Estado, el título ejecutivo debe ser idóneo para la ejecución, del que no podrá decirse que contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni deben aparecer en su contenido contradicciones o ambigüedades, y además debe existir certeza sobre la persona que lo ha elaborado.

Luego se refirió a la resolución 480 del 27 de junio de 2006, proferida por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena – en Liquidación, por medio de la cual se ordena en sede administrativa el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional a favor del demandante, la cual fue presentada como título ejecutivo en el proceso de marras y, señaló que su numeral cuarto ordena “ pagar un porcentaje a un tercero de la suma que le corresponde al actor; y pretendiendo el actor que se le pague en su totalidad la obligación contenida en dicho documento no lo considera la Sala factible por cuanto en primera instancia la totalidad de dicho valor no le corresponde, y en segundo lugar no podría fraccionar dicho titulo (sic) sin que el tercero beneficiario haga parte del sub examine ” por esos motivos confirmó la decisión de instancia. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor; por el contrario, se observa que las razones que esgrimieron para abstenerse de dictar el mandamiento de pago, se encuentran ajustadas a derecho.

Pues mal podrían los accionados librar orden de apremio teniendo como título de recaudo un documento que no cumple las exigencias legales, como aquí quedó dicho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GILBERTO RIPOLL OLMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS