CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32103 Acta No.10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ORLANDO MUÑOZ CARVAJAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El señor Orlando Muñoz Carvajal, instauró acción de tutela con el fin de obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al ingreso a cargos públicos y a la estabilidad laboral presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. En sustento de su petición de amparo señaló que viene participando en el concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa en un cargo de nivel técnico y asistencial, de acuerdo con lo normado en la Convocatoria No. 001 de 2005, habiéndose inscrito el día 28 de enero de 2010 para el empleo registrado con el número 51289, Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27 correspondiente a la Aplicación IV de la Convocatoria 001 de 2005 perteneciente al Grupo I, Etapa I, de la entidad Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, D.C. En consecuencia, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “…culmine todas sus fases y por consiguiente conforme, expida y publique la correspondiente Lista de Elegibles…” para el precitado empleo, donde aparezca consignado su nombre; igualmente, se sirva vincular a ese proceso a los aspirantes inscritos para el empleo ya descrito, “…a través de la publicación de la presente Acción de Tutela en la página Web de la CNSC (resaltado en texto) …” y se conmine a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, “…al nombramiento de los aspirantes en estricto orden de la Lista de elegibles una vez la CNSC la publique o notifique…”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de marzo de 2011 y dispuso la notificación al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dentro del término de traslado correspondiente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción. Indicó que el accionante se encuentra inscrito dentro de la Convocatoria 001 de 2005, para el empleo 51289, a cargo de la mencionada secretaría; que se inscribieron cinco aspirantes para dos vacantes y que se establece que “…para la fecha no se han agotado la totalidad de las etapas establecidas dentro de la convocatoria, trámite que es esenciales (sic) en aras de garantizar los principios propios de la administración pública y el ingreso a cargos de carrera administrativa.
Razones por las cuales no ha podido llegar a conformarse la lista de elegibles”. El Tribunal profirió fallo el 17 de marzo de 2011, denegando el amparo impetrado de los presuntos derechos fundamentales conculcados. Inconforme, la parte actora, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de la impugnación que instauró el señor Orlando Muñoz Carvajal, en aras de que se revoque la decisión de la que disiente, encuentra esta Sala que no es procedente impartir unas órdenes como las que aquél pretende, y por lo mismo habrá de mantenerse el fallo impugnado.
Se evidencia sin mayor dificultad que el impugnante admitió las reglas previstas en la convocatoria, pues las normas vigentes en materia de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el procedimiento a seguir se formularon, en su momento, de manera suficientemente clara.
Además, debe ponerse de presente que tal proceder no haría cosa distinta que desconocer la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que han sido proferidos en el marco de dicho concurso. Impartir una orden de tal índole, en el sentido en que lo pretende el accionante, no sólo implicaría desconocer el contenido de actuaciones administrativas que gozan de intrínseca presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de la accionada.
Aunado a lo anterior, cumple decir que si el actor pretende atacar las reglas generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe destacarse que lo que plantea el peticionario en su escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela.
Debe el interesado, si así lo considera pertinente, demandar la convocatoria y su desarrollo, de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Tampoco puede el accionante alegar válidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando están de por medio las garantías constitucionales y legales de los restantes aspirantes, quienes en razón de pretender su inclusión en el registro de elegibles y hallarse en igualdad o mejores condiciones, también esperan ser nombrados en el respectivo cargo.
No sobra acotar que la simple publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensable agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendente que refleja el puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que la conforman.
Además, tal y como lo dejó en claro el Tribunal, “…el proceso no ha culminado (resaltado en texto), toda vez que se establecieron unas series de etapas y aplicativos y en este momento se encuentra en trámite la fase II o específica aplicativo IV…”, etapas necesarias para facilitar la depuración en el proceso de selección, no surgidas de un simple capricho de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que son conducentes a la obtención de un resultado acorde con la rectitud, imparcialidad e idoneidad requeridas para proveer a la administración lo mejor del recurso humano. Por otra parte debe decirse que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el accionante asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un daño, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental aportada al trámite.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE