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T-32102(22-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32102 Acta Extraordinaria No. 35 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la sociedad CONIELEC LTDA., contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que instauró Lucelly Katherine Mendoza Mendoza contra la accionante.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho patrimonial. Manifiesta que la señora Lucelly Katherine Mendoza Mendoza, laboró para la sociedad CONIELEC LTDA., por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2007 y el 14 de agosto de 2009, contrato que fuera finalizado de forma unilateral por parte de la trabajadora, al señalar “ motivos profesionales ”.

La sociedad CONIELEC LTDA., en varias ocasiones requirió a la trabajadora para cumplir con el pago de las acreencias laborales por la terminación del contrato laboral, sin que la señora Mendoza Mendoza, se acercara a la sociedad a retirar la citada liquidación. Debido a lo anterior, la sociedad procedió a consignar en el Banco Agrario un título de depósito judicial por el monto de las prestaciones sociales, para lo cual indica que comunicó a la trabajadora que dicho monto estaba a su disposición. Que la señora Lucelly Katherine, acudió a la jurisdicción ordinaria, demandando a la sociedad CONIELEC LTDA, solicitando que fuese declarada la existencia de despido indirecto dentro de la terminación del contrato y el pago de sus acreencias laborales.

En primera instancia, el Juzgado 3° Laboral del Circuito, absolvió a la demandada, y en grado de jurisdicción consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala de Descongestión, revocó la sentencia de primera instancia, condenando a la sociedad CONIELEC LTDA., al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, además de los intereses moratorios sobre esta suma y las costas del proceso.

Conforme a lo anterior, advierte la tutelante que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, entre ellos el de casación, pero este le fue denegado por el Tribunal, por cuanto el interés jurídico no supera la cuantía para recurrir en esa sede. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y además que los mismos le sean restablecidos. 2.- Mediante auto calendado de 11 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación que motivó la presentación de esta acción constitucional por medio de la cual el tribunal cuestionado revocó la decisión del a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la señora Lucelly Katherine Mendoza Mendoza contra la sociedad CONIELEC LTDA. y en su lugar condenó a la accionante al pago de la indemnización moratoria junto con los intereses moratorios, como quiera que concluyó que la empresa CONIELEC LTDA. una vez efectuó la consignación de las prestaciones sociales ante el Banco Agrario omitió la remisión del título al juzgado laboral lo que impidió como bien lo asentó el tribunal que se causara la aceptación de la oferta de pago por el juez competente, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a al actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ En el caso particular de autos se probó que ante la actitud asumida por el trabajador de no reclamar directamente de la empresa el valor de la liquidación, se procedió por la accionada a efectuar el depósito en el Banco Agrario, pero no remitió el título al juzgado laboral, pues como se aceptó por la parte en mención en la contestación de la demanda una vez que se efectuó la consignación ante el Banco Agrario, se hizo entrega del original del título a la demandante quien lo aportó en original al proceso (ver, contestación de la demanda en relación a la pretensión tercera, folio 46).

Luego, como la Empresa accionada no remitió el título al juzgado laboral situación que no permitió que se produjera la aceptación de la oferta de pago por el juez competente, deviene la prosperidad de la indemnización moratoria peticionada en el introductorio, ya que para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a a disposición del beneficiario la suma correspondiente y eso se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente, pues sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, de tal forma que como la orden del juez se produjo dentro del presente proceso ordinario por auto de fecha 10 de noviembre de 2012 (folios 61 a 63) sin que surja en el juicio circunstancia que permita calificar de buena fe la conducta de la empleadora, en el entendido de que no puede tenerse como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una norma legal, se impone la prosperidad de la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29 ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la sociedad CONIELEC LTDA., contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2