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T-32102 (26-07-07) NO CASACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1992Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32102 IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32102 IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISÓN Decidir la acción de tutela presentada por IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Medellín, las Fiscalías Diecinueve Seccional de Bello y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y el doctor Jesús Alberto Osorio Uribe en su condición de defensor del mencionado señor quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y los principios de legalidad y doble incriminación.

ANTECEDENTES La inspección practicada a la causa 2004-00334 tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello contra IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO por el delito de fabricación o porte de estupefacientes y la información suministrada a este procedimiento, permite establecer que: 1. El 3 de febrero de 2004, personal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a los señores IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO y Octavio Esteban Rivera Escudero por encontrarles en su poder cigarrillos de marihuana.

Vinculados al proceso los sindicados, por medio de resolución de 9 de febrero de 2004 la fiscalía de conocimiento les definió la situación jurídica absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso su libertad, previo a la suscripción de la diligencia de compromiso. De esta decisión fue notificado el defensor de ZAPATA BOTERO.

Dispuesto el cierre de la investigación por medio de resolución de 16 de abril de 2004, a través de providencia de 12 de agosto siguiente, acusó formalmente a IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO y a Octavio Esteban Rivera Escudero como presuntos coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pronunciamiento del cual fue notificado personalmente el defensor de ZAPATA BOTERO.

En la misma oportunidad dispuso librar órdenes de captura contra los acusados, materializándose la privación de la libertad respecto del ahora accionante, el 29 de octubre de 2004. Decisión que al ser impugnada por el defensor de Rivera Escudero, fue objeto de confirmación por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia por medio de resolución de 3 de noviembre de 2004.

Asignado el trámite del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, por medio de providencia de 25 de noviembre de 2004 negó la detención domiciliaria que el defensor de ZAPATA BOTERO invocó en su favor. En la misma fecha ordenó surtir el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el juzgado negó el decreto y práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de los procesados.

Apelada esa decisión por dicho sujeto procesal, el Tribunal Superior de Medellín por medio de providencia de 4 de febrero de 2005 la revocó parcialmente y ordenó la práctica de la inspección judicial. También concedió de manera oficiosa la libertad al acusado ZAPATA BOTERO. El 9 de febrero de 2005, el defensor de los procesados renunció a continuar con la defensa técnica.

El 24 de febrero siguiente el procesado ZAPATA BOTERO otorgó poder a un defensor de confianza. Realizada la audiencia pública de juzgamiento, por medio de sentencia de 11 de septiembre de 2006 el juzgado accionado condenó a los procesados ZAPATA BOTERO y Rivera Escudero, como coautores penalmente responsables del referido delito contra la salubridad pública.

Apelada esta decisión por el defensor del procesado ZAPATA BOTERO fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín por medio de providencia de 5 de febrero de 2007. En contra de esta sentencia no fue interpuesto recurso de casación, razón por la cual alcanzó su ejecutoria en sede de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales en procura de amparo para los derechos invocados con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que en el trámite del proceso reseñado fue condenado como reo ausente por omisión de la “parte accionada”.

El proceso se edificó en conjeturas e hipótesis del juzgado accionado. Además, su defensor fue negligente en ejercicio de la defensa técnica porque le manifestó que no se presentara y a ello accedió y fue condenado con base en un informe de policía. Solicita el amparo de los derechos invocados para, en consecuencia, ordenar a la autoridad competente que le dosifique la pena impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de esta acción de tutela el Tribunal Superior de Medellín, pero al advertir que estaba comprometido en los hechos de la demanda, dispuso su remisión a esta Corporación por competencia. 2. Mediante autos de 13 y 24 de julio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, al atender el requerimiento efectuó un recuento de las principales actuaciones surtidas durante el trámite de la causa 2004-00334 contra IVÁN DARIÓ ZAPATA BOTERO y otro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que culminó con el proferimiento de fallos de condena de primera y segunda instancia. 4.

El Tribunal Superior de Medellín, informa que producida la captura del procesado ZAPATA BOTERO fue vinculado al proceso mediante indagatoria, luego de lo cual recobró la libertad porque el funcionario competente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Es decir, que su no comparecencia al proceso obedeció a “una actitud rebelde o contumaz asumida por el mismo, por cuento se encontraba … enterado del adelantamiento del proceso en su contra”.

Agrega que ese Tribunal no desconoció los derechos fundamentales al actor porque al efectuar la valoración probatoria otorgó credibilidad a la prueba de cargo, criterio que en modo alguno puede considerarse como arbitrario por estar debidamente motivado y fundamentado en criterios razonables. Además, si algún cuestionamiento quiso formular al fallo de segunda instancia, debió haberlo efectuado a través del recurso de casación, al cual no acudió. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende a las Fiscalías Diecinueve Seccional de Bello y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y el profesional de derecho que actuó como defensor del procesado IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La demanda de tutela interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO está orientada a que se dejen sin efectos las sentencias de primero y segundo grado por cuyo medio lo declararon coautor penalmente responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aduciendo, en concreto, el trámite del proceso en su ausencia, indebida asistencia de su defensor, errada valoración probatoria y dosificación de la pena impuesta.

Siendo ello así, ha de destacar la Sala que el accionante contó con la posibilidad real de acudir al recurso extraordinario de casación a través de su defensor convencional o público, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no acució, dicho comportamiento procesal constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Omisión puesta de presente que en manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no fue instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

También ha sido criterio reiterado de la Sala, que si la administración de justicia emite decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a la normatividad constitucional y legal que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para tramitar el proceso penal en contra del actor ZAPATA BOTERO y proferir las decisiones reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de las determinaciones aludidas carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho judiciales, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela intrometerse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el actor no los comparte o tiene una interpretación diversa a la de la autoridades judiciales accionadas.

Finalmente, el cuestionamiento del accionante acerca de que el profesional del derecho que asumió su defensa no cumplió con suficiencia la función que le correspondía y no lo asesoró de manera acertada, debe señalarse que la inspección al proceso penal tramitado en su contra y la prueba documental aportada, son útiles para concluir de manera razonable que al ciudadano ZAPATA BOTERO se le garantizó el derecho a la defensa técnica quien asumió la labor defensiva realizando actividades notificarse de las principales decisiones, solicitar la práctica de pruebas y la detención domiciliaria a favor de su defendido durante el juicio, presentar alegatos en la audiencia pública de juzgamiento e interponer recurso de apelación contra la sentencia de condena, atendida adversamente por la segunda instancia. Ahora bien, si la defensa técnica no contó con la presencia del procesado durante todo el trámite del proceso, no por ello puede afirmarse que el referido derecho fue desconocido, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía, puesto que, a pesar de que el procesado fue vinculado al proceso mediante indagatoria, al recobrar la libertad cuando le fue definida la situación jurídica y posteriormente durante el juicio, no estuvo atento al desarrollo del mismo.

Pero además si consideraba que el abogado defensor no cumplió con sus expectativas debió asignar a otro profesional de derecho para que atendiera su caso. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO ZAPATA BOTERO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Diligencia realizada por el Tribunal Superior de Medellín. � De esta decisión se notificó personalmente el defensor de ZAPATA BOTERO � Según se afirma en el acta de inspección por cuanto se le estaba vulnerando el derecho a la libertad. � Entiéndase el fallo de condena 8 13