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T-32100 (24-07-07) control de legalidad-detención-proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32100 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 129 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Sala sobre la acción de tutela propuesta por REINOL DÍAZ TELLO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, las FISCALÍAS 23 Y 27 ESPECIALIZADAS DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA –UNAIM- y la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se extractan los siguientes antecedentes: 1. Por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2006 se inició investigación contra REINOL DÍAZ TELLO y otros por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2. Mediante resolución del 28 de diciembre de 2006 la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM- resolvió situación jurídica a los sindicados y afectó al accionante con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Contra esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación, pero la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 1º de marzo de 2007. 3. En consecuencia, el actor solicitó control de legalidad respecto de esa medida, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante providencia del 14 de mayo del año en curso, lo negó. 4.

El peticionario considera que esta última decisión constituye vía de hecho porque no está fundamentada y no analizó a fondo la resolución proferida por la Fiscalía. Aduce que el funcionario que ejerce el control de legalidad no tiene restricción alguna respecto del proceso penal. Por ese motivo, si la juez hubiese valorado las pruebas obrantes en el expediente habría concluido que no se daban los indicios graves en su contra para sustentar la detención preventiva. 5.

Solicita se deje sin efecto el proveído del 14 de mayo de 2007 y, en su lugar se revoque la medida de aseguramiento, o, en subsidio, que el juez estudie nuevamente su solicitud. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fiscal 27 Especializado UNAIM manifestó que el 28 de diciembre de 2006, como encargado del Despacho de la Fiscalía 23, resolvió situación jurídica al accionante, y su decisión se adoptó por encontrar acreditada la prueba mínima necesaria. 2.

La Fiscal 29 Delegada ante el Tribunal aportó copia de la resolución por la cual resolvió la alzada formulada contra la decisión que resolvió situación jurídica. 3. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Resulta importante destacar, entonces, que si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.

En efecto, dentro del proceso penal el sindicado o procesado cuenta con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, demostrar la inocencia o alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales.

2. EL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo propuesto porque aunque la decisión cuestionada puso fin al incidente de control de legalidad, es evidente que el proceso aún no ha terminado, pues todavía se encuentra en instrucción y están pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa exponer los asuntos que plantea por esta vía. Adicionalmente, conviene recordar al actor que, conforme al numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591, esta acción es improcedente “Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus” Según lo previsto en el artículo 30 de la Carta Política, quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, “…tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

El habeas corpus resulta ser, incluso, más expedito que esta acción, pues los términos previstos para decidir son mucho más cortos y no cabe la recusación del funcionario de conocimiento (Ley 1095 de 2006). Bajo el anterior contexto, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la tutela interpuesta por REINOL DÍAZ TELLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 1 9