Micelio
T-32098(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32098 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OMAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la acción de tutela, el actor señaló que laboró para BAVARIA S.A. desde el 21 de mayo de 1981 hasta el 15 de abril de 2008; que fue presionado a suscribir un acta de conciliación, esto es, viciado su consentimiento y por ello es nula, pues no fue una decisión libre y voluntaria; que el último cargo que desempeñó fue el de Supervisor de Gestión Comercial, con un salario de $2.742.869; para la fecha de la suscripción del citado acuerdo estaba en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, cuya cláusula 52 consagró un beneficio pensional para aquellos trabajadores con más de 20 años de servicio que fueran despedidos sin justa causa; que durante toda la relación fue beneficiario de dicho acuerdo.

Manifestó, que fundado en tales motivos, junto con Eduardo Sanabria Sisa y Luis Eduardo Jiménez promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., para que se anularan las actas de retiro voluntario y se declarara que el contrato finalizó sin justa causa, con el consecuente reconocimiento de la pensión convencional, la cual es compatible con la de vejez del I.S.S.; que el Juzgado accionado, el 26 de marzo de 2012, dictó sentencia en la que negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal el 16 de julio siguiente; que el a quo consideró que los testimonios no acreditaron la coacción o nulidad, por no haber presenciado las reuniones en las que se les presionó para retirarse de la empresa, pero sí le otorgó credibilidad a los de su contraparte, que tampoco asistieron a aquellas; que en su interrogatorio de parte, el funcionario no les realizó preguntas sobre la ausencia de voluntad de retirarse.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, “reconocer en su totalidad las pretensiones de la demanda principal”. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La representante legal de asuntos judiciales de la sociedad Bavaria S.A., según poder adjunto, se opuso a la prosperidad del amparo impetrado, señalando que el actor, en últimas, lo que pretende es el reintegro y la tutela no es la vía para obtenerlo.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la valoración probatoria e interpretación legal allí desplegada, para que el funcionario natural definiera tal discrepancia, pues ese litigio no puede resolverse en sede constitucional, como aspira el interesado.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS