CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 32098 A:/JAIME TRUJILLO NAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 32098 A:/JAIME TRUJILLO NAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JAIME TRUJILLO NAVARRO, a través de apoderado, contra la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que se impuso hacer extensiva a la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, libertad individual, igualdad procesal y seguridad jurídica.
ANTECEDENTES 1.1. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública adelantó investigación penal, entre otros, contra el accionante JAIME TRUJILLO NAVARRO en su condición de funcionario de la extinta Caja de Crédito Agrario por las irregularidades que comportó la concesión y aprobación de un crédito millonario a la Fundación Santa Matilde sin los respectivos soportes, lo que comportó desmedro para la entidad crediticia en el año 1.996. 1.2.
Con resolución adiada enero 24 de 2005 la fiscalía de primera instancia determinó -y para lo que le interesa a la presente acción- precluir la instrucción a favor del actor JAIME TRUJILLO. 1.3. Decisión que al no ser de recibo por algunas de las partes, entre estas la parte civil, fue impugnada y conocida por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que dispuso la revocatoria de la preclusión y en su numeral tercero ordenó: “… PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION por el delito de peculado por apropiación prevenido en el título III, capítulo I Decreto 100 de 1980, en contra de (…) Y JAIME TRUJILLO NAVARRO”. 1.4.
Persistiéndole al actor inconformidad con la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso penal al insistir en que: a) no participó en la realización de la conducta punible enrostrada, b) no ocupó jamás el cargo de Director de la Caja Agraria, oficina de Usaquén, c) no laboraba para la época en que se sucedió la ilicitud; planteó en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales.
Centró su discurso en orden a demostrar su inocencia. En su criterio, se le causa un grave e irremediable daño con la decisión adoptada toda vez que ello le ha impedido postularse para cargos públicos. Aspira por contera que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales invocados y se disponga la nulidad de la providencia de segunda instancia en cuanto a él le compete y se dicte por la Corte la preclusión de la instrucción a su favor en los términos en que la primera instancia lo había efectuado. 2.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca en esta sede una decisión expedida por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en este caso, de Bogotá con respecto de la cual la Corte ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual está adscrita.
Forzoso es señalar que la doctrina decantada de la Corte frente a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las decisiones válidamente adoptadas dentro del mismo.
El problema jurídico a que se refiere la presente demanda se contrae a: (i) el proceso penal que se le adelantó en la etapa instructiva a JAIME TRUJILLO NAVARRO y que culminó con resolución de acusación en su contra, vulneró sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, libertad individual, igualdad procesal y seguridad jurídica? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer los presuntamente derechos vulnerados o cuenta el actor con otros instrumentos eficaces para su defensa? Respuesta que se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada en punto a su ausencia de responsabilidad, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante como que éste no es el espacio ni la Corte el juez llamado a establecer su inocencia o su responsabilidad.
Luego el hecho de que en segunda instancia y debidamente prevalido de competencia el fiscal de segunda instancia hubiere proferido resolución de acusación en su contra, ello no lo habilita para crear una tercera instancia ante el juez constitucional donde debatir su ajeneidad con respecto a los hechos cuando tiene a su haber el escenario idóneo, apto, ante el juez de la causa; pudiendo en el debate oral propio de esta fase del proceso demostrar: i) que no participó en la realización de la conducta punible, como que no laboraba para esa época en la entidad crediticia y que igual no ocupó el cargo de Director de la Oficina de Usaquén de esta ciudad.
Se insiste, al interior de la presente actuación se ofrece estéril la controversia, la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo; su invocación se le impone al interior del trámite a través de los distintos instrumentos que éste le ofrece. Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto la aducida: el riesgo o el temor que le asiste al actor de que al tomar posesión de un cargo le subsistan registros por cuenta del proceso, es una carga propia de la actuación, la que de manera alguna comporta un antecedente en su contra ni mucho menos puede ser indefinida; luego ello no constituye un perjuicio irremediable que torne viable la injerencia del juez constitucional.
Y es que, bajo ese mismo rasero todas las personas investigadas podrían optar por este mecanismo subsidiario y ello terminaría deslegitimando la actuación tanto de los jueces naturales como la de los jueces de tutela. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior del proceso penal contó y cuenta el actor con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer la defensa de sus derechos y solicitar el restablecimiento de los que considere conculcados interponiendo los recursos contra las decisiones que afectan sus intereses.
Razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.
Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El artículo 401 del C.P.P. de la Ley 600 de 2000 señala: “…Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente (…) solicitar las nulidades originada en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes…” PAGE 11