CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32097 A/: ALEJANDRO ACOSTA GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32097 A/: ALEJANDRO ACOSTA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada a través de apoderado por el señor ALEJANDRO ACOSTA GARCÍA contra el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 8 de mayo de 2007, por medio del cual negó su solicitud de amparo al derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a los señores Gabriel Arturo Vallejo Bedoya y Octavio de Jesús Acosta Bedoya en su calidad de demandante y codemandado respectivamente, dentro de la actuación laboral.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo se traducen de la siguiente manera: 1. El señor Gabriel Arturo Vallejo Bedoya promovió demanda ordinaria laboral contra los señores Octavio de Jesús Acosta Bedoya y Alejandro Acosta García, la cual fue fallada en primera instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por cuya virtud el último fue condenado a pagar al primero la suma de $17.245.990 por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas y vacaciones. 2.
En segunda instancia la Sala Laboral accionada, en fallo de 22 de febrero de 2007, confirmó la decisión de primer grado pero modificó el quantum de la condena impuesta para fijarla en $ 22.857.025. 3. A juicio del accionante estas decisiones constituyen trasgresiones del debido proceso. La primera ya que se pronunció sobre un aspecto que no era objeto de las pretensiones, esto es, sobre la declaración de existencia de la relación de trabajo e igualmente porque habría incurrido en defecto fáctico al valorar de forma contraevidente la prueba documental aportada por las partes (registro de existencia y representación de la Cámara de Comercio, copia de los contratos de la cantera de Combia II y de la Resolución No. 990 del 3 de mayo de 2002).
A su turno, la segunda, debido a que desatendió los alegatos presentados por la defensa dentro de la oportunidad legal. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 8 de mayo de 2007, resolvió negar el amparo solicitado al encontrar que el asunto sometido a consideración del Tribunal accionado fue examinado razonablemente de acuerdo con la apreciación de los medios de convicción, las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica en los términos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
DE LA IMPUGNACIÓN Las razones del disenso se centraron en reiterar los argumentos expuestos en el libelo de tutela, especialmente los relativos a la configuración del defecto fáctico como consecuencia de inobservar que las pruebas apuntaban a establecer que el contrato de trabajo no pudo surtir efectos antes de que la empresa fuera creada.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2002. Para la Sala se impone la confirmación de la decisión atacada por las razones allí expuestas y por las que pasan a mencionarse.
Siendo la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, resulta importante señalar en este punto que el amparo tiene su carácter excepcional contra providencia judicial al requerirse la configuración en la misma de la vía de hecho por falta de fundamento objetivo del funcionario judicial y por vulnerar los derechos fundamentales.
A juicio de la Sala ninguna vía de hecho comportan las decisiones cuestionadas, por cuanto a partir de la revisión sistemática de las mismas no se advierte la existencia de una valoración manifiestamente arbitraria o irrazonable de los medios de prueba incorporados a la actuación, (documentales y testimoniales) capaz de configurar el defecto fáctico reclamado, máxime cuando se observa que el actor no contestó la demanda ordinaria laboral –lo cual constituye un indicio en su contra al tenor del parágrafo 2º del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral-, ni asistió a la audiencia de conciliación respectiva, dando lugar a la confesión ficta establecida en el artículo 77 (Id), y con ello desechó una de las oportunidades legales para controvertir las razones de hecho y de derecho alegadas por quien demandó en sede laboral.
De otra parte, no es cierto que el Ad quem demandado haya desatendido los alegatos presentados por la defensa, pues a ellos hace referencia expresa, la decisión de segunda instancia cuestionada. Claramente lo pretendido por el actor a través de la solicitud de amparo, es obtener una nueva oportunidad para que se reevalúe la prueba que soporta las decisiones cuestionadas, situación que como es obvio, riñe con el carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela.
Las razones señaladas llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, al no encontrar vulnerado el derecho señalado por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2007.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Ver folio 53 vuelto del cuaderno principal del expediente. PAGE 7