Micelio
T-32096 (09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 22 de 1995Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.096 NORMA YANETH VÁSQUEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante NORMA YANETH VÁSQUEZ DÍAZ, contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, al considerar que con la providencias dictadas por las demandadas disponiendo la remisión del expediente por competencia a la entidad ejecutada por estar en proceso de liquidación, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la accionante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, es posible establecer que NORMA YANETH VÁSQUEZ DÍAZ promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario, contra la empresa la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué “EMPOIBAGUÉ” S.A. En Liquidación. 2.

La pretensión de la demandante era hacer efectiva la condena proferida a su favor, por sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mismo que el 24 de enero de 1996 libró mandamiento ejecutivo, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de octubre de 1996. 3. Con el fin de que se garantizara el pago de las acreencias laborales, se solicitó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la ejecutada el cual se encontraba avaluado y para remate. 4.

No obstante, por auto del 19 de enero de 2006, el juzgado de conocimiento remitió el expediente por competencia a la entidad ejecutada, es decir, a la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué “EMPOIBAGUÉ” S.A. En Liquidación, con apoyo en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, por razón de la petición que en ese sentido elevó la demandada: “Como quiera que mediante los escritos visibles a folios 629 a 633, el Doctor TEOFILO MARÍA LOZANO ENCISO, ha acreditado mediante prueba sumaria, esto es el certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué, ser el Gerente Liquidador de EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACIÓN y teniendo en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral mediante su providencia del 26 de octubre de 2005; considera el juzgado viable ahora sí darle aplicación a lo dispuesto en el art. 99 y 151 de la Ley 22 de 1995, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, se ORDENA nuevamente REMITIR el expediente a la entidad ejecutada por ser ésta quien adelanta el trámite liquidatorio y no a la Superintendencia de Sociedades como lo argumenta el apoderado de la ejecutante, pues dicha superintendencia no controla esta clase de entidades y por esa misma razón se encuentra ella misma tramitando el correspondiente proceso de liquidación previa disolución y al encontrarse la ejecutada en proceso de liquidación ha perdido competencia este Despacho para conocer de cualquier ejecución que se adelante contra “EMPOIBAGUE S.A. EN LIQUIDACIÓN”, pues lo que se busca con la liquidación obligatoria, conforme a la precitada ley, es concentrar todas las obligaciones para cubrirlas, de acuerdo con la prelación de créditos.

Por lo tanto de se deja sin ningún efecto ni valor la fecha señalada en el inciso 1º del auto del 7 de diciembre de 2005 que había señalado fecha y hora para resolver el incidente de desembargo.” 5. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado especial de le ejecutante. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que el 10 de marzo de 2006, resolvió “Abstenerse de conocer el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de enero del corriente año en el proceso de la referencia, por falta de competencia funcional.”, pues, precisó el Juez Colegiado que contra la providencia impugnada no procedía ningún recurso. 6.

En esas circunstancias, quedó ejecutoriada la providencia de instancia que ordenó remitir el proceso ejecutivo laboral a la entidad ejecutada. 7. A juicio de la accionante es indebida la aplicación del artículo 99 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, es evidente la interpretación errónea de esa norma, circunstancia que vulnera los derechos laborales de la trabajadora, quien lleva más de 15 años procurando el pago de lo que ya le fue reconocido mediante sentencias ejecutoriadas. 8.

En razón de ello, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, y por este medio se ordene que la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué “EMPOIBAGUÉ” S.A. En Liquidación devuelva inmediatamente los expedientes de los procesos ordinario y ejecutivo laboral seguidos en su contra por la señora VÁSQUEZ DÍAZ, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Además, que se deje sin efecto la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito fechada el 19 de enero de 2006 y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 10 de marzo de la misma anualidad. 9.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.

No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.

Máxime cuando: “En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas que se cuestionan como violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, pues, ellas se apoyan en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, aunque no la comparta la accionante.” 11.

El apoderado especial de la accionante impugnó la decisión, argumentando que es arbitraria la decisión de la jurisdicción ordinaria al ordenar que se remitiera el expediente para que siguiera conociendo del trámite ejecutivo la misma entidad demandada. Reitera los argumentos que expuso en la demanda de tutela, para concluir que en la sentencia impugnada no fueron objeto de análisis, en orden a que se estableciera que se había configurado una vía de hecho.

Aduce que la jurisdicción laboral en otros casos similares, incluso adelantados contra la misma empresa, ha decidido que la competencia para conocer los procesos ejecutivos radica en los jueces ordinarios y no en el ente demandado. CONSIDERACIONES La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones.

En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda NORMA YANETH VÁSQUEZ DÍAZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que el proceso de liquidación de los bienes de la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué “EMPOIBAGUÉ” S.A. En Liquidación dentro del cual los trabajadores deben hacerse reconocer como acreedores, se encuentra en trámite, y en tales circunstancias procesales pueden hacer valer sus derechos.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en trámite del proceso de liquidación es que la actora debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la incompetencia de Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué “EMPOIBAGUÉ” S.A. En Liquidación, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad, permitirá emitir la manifestación de justicia que corresponda.

Si su tesis tiene éxito, se concluirá que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, y ante ella deberá continuar el proceso ejecutivo en orden a extinguir el pasivo laboral cuyo pago demanda. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites que con idénticos fines ha establecido el Legislador.

Ahora bien, la accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. Ahora bien, de acuerdo con la preceptiva del artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la providencia de segunda instancia por la que se abstuvo el Juez Colegiado de desatar el recurso de apelación, cuyos efectos pretende invalidar la actora por este medio, fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de marzo de 2006.

Es claro, pues, que el término empleado por la interesada para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 _1207735007.doc