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T-32095 (06-08-07) DECISION JUDICIAL (divergencia entre instancias)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32.095 DORIS LETICIA SILVA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32.095 DORIS LETICIA SILVA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil siete ( 2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por la accionante, DORIS LETICIA SILVA ROJAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo emitido el 25 de abril del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró tutela en contra de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá, con fundamento en hechos que se sintetizan así: La accionante instauró acción de reintegro en contra del Distrito Capital de Bogotá y su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde obtuvo fallo favorable a sus intereses; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito revocó la decisión y con ello considera que se incurrió en una vía de hecho.

Para adoptar la decisión de segunda instancia, el Tribunal tuvo en cuenta que la resolución mediante la cual se inscribió el ente sindical al cual pertenecía la actora “SINTRACONBO” había sido revocada por el Ministerio de la Protección Social y, que cuando se afilió a dicha agremiación, pertenecía a cuatro sindicatos más del mismo concejo, a las que el citado Ministerio también le negó la inscripción. Concluyó que los fundadores no conformaron la asociación sindical con los fines propios de la misma, sino para lograr una estabilidad, lo que desnaturaliza el objeto y la razón de ser del derecho de asociación. 2.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada y vinculó oficiosamente al al Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá –SINTRACONBO-, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital, y, al Concejo Municipal de la misma ciudad. El representante judicial del Distrito Capital, se pronunció al respecto, solicitando negar la tutela, dado que ésta resulta improcedente frente a decisiones judiciales, salvo que se configure una vía de hecho, lo cual no ocurre en este caso, aunque la decisión haya resultado adversa al actor, pues ello no lo legitima para acudir a la acción constitucional, toda vez que ésta no está llamada a revivir una discusión plenamente superada en la jurisdicción. 3.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela tras señalar que a esta acción sólo puede acudirse cuando no se cuente con otro medio ordinario de defensa judicial, salvo en los eventos en que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable. Agrega que la Sala no considera procedente la tutela contra providencia judicial, atendiendo a los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces; sin embargo tal tesis ha sido morigerada cuando en casos concretos y excepcionales se vulneran de forma evidente derechos constitucionales fundamentales, pues resulta necesario acompasarlo con otros valores del Estado de Derecho, en especial la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el caso concreto el actor plantea al juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad en el manejo de la prueba. Es que la mera discrepancia o el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, no implica incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo. 4.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la accionante impugnó la decisión, sin plantear los motivos de inconformidad; sin embargo, ello no es óbice para que hoy esta instancia resuelva el recurso interpuesto, porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” En este caso se advierte que el accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia mediante la cual despachó desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derecho fundamentales de la igualdad, asociación y acceso a la administración de justicia, invocado por DORIS LETICIA SILVA ROJAS.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia T-1068 de 2006 7 _1204636815.doc _1204636817.doc