Micelio
T-32095 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32095 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32095 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad EDUE ITALIA S.R.L., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los fundamentos de la firma accionante para realizar su solicitud fueron: Que promovió proceso ejecutivo singular contra la sociedad comercial JD OSSA & CIA S.C.A., Javier Ossa Hoyos y Gloria Lucía del Socorro Ossa Hoyos, con el fin de obtener el pago de las obligaciones adquiridas y que fueron producto de la venta de “billeteros”, elaborados por la demandante en Italia.

Informó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 13 de mayo de 2008, negó el mandamiento de pago; que ante tal situación, presentó recurso de reposición, el que fue decidido el 13 de febrero de 2009, a su favor, pues se revocó el proveído antes mencionado y se libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandados; que frente a dicha decisión sólo dos de estos últimos interpusieron recurso, pese a que “en ningún momento (…) se alegó que las facturas no hubieran sido recibidas, que la deuda no existía (…)”.

Señaló que el a quo, “rompiendo con el equilibrio de la justicia y degenerando el proceso”, se pronunció y procedió a “revocar el mandamiento de pago a favor de los tres (3) demandados sin tener en cuenta que solo (sic) se encontraba facultado para hacerlo a favor de quienes lo habían pedido válidamente”; que por esa razón decidió apelar lo decidido por el Juez de primera instancia. Adujo que el Tribunal accionado confirmó la tesis del fallador de primera instancia, con base en dos argumentos: “(i) su falta de convencimiento sobre la existencia de la deuda (…) y (ii) la idea sui generis según la cual, el Juez podía inexplicablemente, revocar un auto dentro de un proceso dispositivo, de manera oficiosa, en beneficio de quien no lo había recurrido”.

Agregó que ambos jueces excedieron sus facultades, defendieron al procesado ejecutado y fallaron sin fundamento normativo alguno. Por lo anterior, pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia, solicita que se declare que los Despachos accionados incurrieron en “vías de hecho” al interpretar indebidamente la ley aplicable al proceso ejecutivo iniciado, al inclinar sus decisiones a favor de los ejecutados y al apreciar incorrectamente las pruebas del caso.

Igualmente solicitó se revoquen los autos del 2 de julio de 2010 y el 11 de noviembre del mismo año y se confirme el mandamiento de pago proferido mediante decisión del 13 de febrero de 2009. II. TRÁMITE Mediante proveído del 18 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente, indicó que en la decisión controvertida, se consignaron las razones que sirvieron de soporte a dicho pronunciamiento. El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de su actuación, manifestó que el escrito que presentó la sociedad demandante corresponde a un alegato de instancia, tornando improcedente la acción de tutela, pues intenta revivir etapas procesales ya consumadas y anotó que “(…) del examen que se hizo de los documentos base de la demanda no se halló mérito ejecutivo al considerar el Despacho que faltaba el requisito de la aceptación de los documentos del crédito por parte de la demandada, examen que en la segunda instancia fue avalado jurídicamente”; y que al citar en la demanda que los encartados respondían de manera solidaria, directa e ilimitada por las operaciones sociales, se dio a entender que “la relación jurídica sustancial debatida podía afectar a todos los demandados de manera uniforme al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto (…), no obstante que alguno de los integrantes del extremo pasivo no hubiese impugnado la decisión que fuera finalmente revocada”.

Igualmente, el señor Javier Darío Ossa Hoyos, en su propio nombre y en representación de la sociedad demandada, por conducto de apoderado especial, deprecó que se niegue la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que, “el actor vuelve sobre lo andado”, y pretende sustituir las autoridades judiciales anteriores, convirtiendo el debate procesal “en un interminable ir y venir y desconociendo el carácter ejecutoriado de tales providencias”; que las decisiones atacadas no representan una “vía de hecho”, por cuanto que “los documentos aportados son simples reproducciones mecánicas de otros documentos que no pueden ser tenidos como auténticos conforme a la legislación pertinente acerca de los requisitos de autenticidad de los mensajes de datos”, pues “las copias aportadas por la ejecutante no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para las facturas”; también señaló que no se quebrantó el equilibrio procesal de las partes, pues, tratándose de ejecutados vinculados con base en una misma relación jurídica sustancial, el mandamiento de pago o su revocatoria los afecta de manera común. Por último, agregó que el actor tiene a su disposición “la acción de naturaleza declarativa, cuyo ejercicio le permitirá debatir en buen derecho sus pretensiones y velar por sus intereses jurídicos”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que “(…) una decisión no puede ser razonable si quebranta principios básicos del proceso civil como los efectos de los términos perentorios.

No puede ser razonable una decisión en la que el Juez de instancia, tanto el adquo (sic) como el adquem, entran en defensa de quien no ha impugnando una decisión cuando ni siquiera existe litis consorcio necesario. Cómo puede ser razonable una decisión que no le otorga efectos a la conducta procesal de las partes, al estoppel y a la conducta concluyente”.

Posteriormente, el apoderado de la sociedad demandada, presentó escrito en el que reafirma lo expuesto en cuanto a la legalidad de la sentencia del 3 de marzo de 2011. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y consideró “para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente debe cumplir con los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera categórica contempla que sólo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provengan del deudor, demandado, pueden accionarse coercitivamente, por lo cual surge la carga para el demandante de acreditar la existencia del título ejecutivo, con el lleno de tales exigencias, puesto que el documento contentivo de la obligación constituye un anexo especial, el que por virtud del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe acompañarse con la demanda”.

Anotó igualmente “(…) que de los documentos arrimados con la demanda en copias, al tratarse de impresiones simples, no es posible derivar la presunción de autenticidad, toda vez que no gozan de valor probatorio, al estar solamente suscritos por la demandante”. Y de otra parte, concluyó que “(…) la revisión de los documentos que se presenten como base de ejecución opera de manera oficiosa por el juez natural (…)”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales no otorgaba valor probatorio a la prueba documental.

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12