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T-32094(22-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32094 Acta Extraordinaria No. 35 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LILIAN CAMPO FORNARIS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad, a la prevalencia del derecho sustancial y al libre acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, consistente en revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al interior proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Carmenza Sánchez Durán. Manifiesta que adelantó el referido proceso, a fin que se condenara a la demandada al pago de la diferencia salarial, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones por la falta de pago de las cesantías y de las prestaciones sociales.

Aduce que la señora Sánchez Durán, al momento de contestar la demanda, expuso como razones de su defensa que la actora fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicios y que no cumplía horario. Adelantado el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que “accedió a las pretensiones, salvo a la del pago de aportes a seguridad social”.

La anterior decisión fue recurrida por ambas partes, y la Corporación judicial accionada “ al apartarse groseramente de la ley”, supuso unos hechos y concluyó que la jornada laboral del la demandante era de medio tiempo. Se duele entonces la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera que el tribunal incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció el artículo 158 del C. S. del T. que prevé que la jornada ordinaria es la que las partes acuerden, presumiendo que es la máxima legal cuando no existe convenio entre estas; correspondiéndole por tanto a la demandada, si era de su interés, desvirtuar, en aplicación a la carga de la prueba, “ que existía un pacto sobre una jornada inferior a la máxima legal y demostrar con precisión de cuántas horas era la jornada” y no imponerle a la demandante tal obligación. Agrega que a efectos de llamar a operar el artículo 197 ibídem, “ debió tener la prueba fehaciente de la jornada inferior a la mínima legal y establecer con precisión de cuántas hora era, para establecer luego la proporción del salario mínimo legal o convencional y no puede aplicarse como si se tratase de una presunción, como hizo el Tribunal”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada. 2.- Mediante auto calendado de 11 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de modificar la decisión proferida por el a quo, obedece a que si bien encontró acreditada entre las partes en litigio la existencia de una relación laboral, consideró que la jornada de trabajo era inferior a la máxima legal, siendo del resorte de la peticionante su demostración, toda vez que la accionada negó la existencia de un horario e, incluso, de un contrato de trabajo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el acervo probatorio arrimado al proceso, “…si bien al actor le basta con probar en el curso de la litis la presentación personal del servicio, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada, también lo es, que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligada a probarla, lo que no ocurrió en este caso.

A mas de que la prueba testimonial rendida en el proceso por empleados de la misma entidad y del celador del edificio se desprende que la jornada laborada no fue la ordinaria, e decir de 8 horas diarias, pues se hace referencia siempre a que la labor la desarrollaba en un lapso corto de tiempo….” Finalmente, no está por demás recordar a quien incoa la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LILIAN CAMPO FORNARIS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9