CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 32.094 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 32.094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial de LUZ EDITH GONZÁLEZ, contra la sentencia emitida el 27 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y asociación sindical contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora estuvo vinculada al Concejo de Bogotá D.C. como empleada pública en “carrera administrativa” desempeñando el cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 11 con un salario de $1.274.019, desde el 7 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual fue despedida mediante resolución No. 0918 bajo los argumentos que indican que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción y que había participado en la conformación de dos sindicatos más, aparte del denominado SINTRACONBO, lo cual implicaría un abuso del derecho. 2.
Con esta decisión, el empleador desconoció el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto en el momento en que fue desvinculada sin autorización judicial se encontraba protegida por la garantía foral que le brindaba el ser fundadora de SINTRACONBO, el cual fue fundado el 31 de octubre de 2003 e inscrito en el registro sindical mediante resolución No. 3206 del 20 de noviembre del mismo año. 3.
La accionante agotó la vía gubernativa y promovió la respectiva acción de reintegro. Estando en curso el proceso, mediante Resolución No. 1396 del 5 de abril de 2004, el Ministerio de Protección Social revocó la inscripción de SINTRACONBO en el registro sindical y con base en ello, el juzgado accionado mediante sentencia de 23 de junio del mismo año, predicó la posible inexistencia del mismo y le negó a la actora su calidad de aforada. 4.
En sentencia del 28 de octubre de 2005, la Sala Penal demandada confirmó la sentencia de primer grado al negar la existencia del fuero sindical de fundadores y adherentes cuando no existe registro sindical. 5. Estas decisiones inadvirtieron que cuando la actora fue despedida, la inscripción en el registro sindical de SINTRACOMBO estaba vigente y por lo tanto incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo porque desconocieron la protección prodigada por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.
La actora promovió la tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado. Esta autoridad asumió conocimiento y dispuso vincular a las partes accionadas y al Distrito Capital de Bogotá requiriéndolos para que informaran lo pertinente. 7. El Distrito Capital de Bogotá, a través del Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor solicitó que se negara el amparo solicitado porque las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la accionante no son fruto de la inaplicación de una ley, del desconocimiento del procedimiento respectivo, ni del capricho de la jurisdicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela al encontrarla improcedente, por cuanto el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente a partir de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica en los términos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionante manifestó que impugnaba la decisión, pero no expuso las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia se pronuncie por cuanto en materia de acciones de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En todo caso, se deben reunir unos requisitos mínimos de procedibilidad que respetan la naturaleza residual y subsidiaria instituida por el constituyente en la Carta Política para su ejercicio. Particularmente se requiere que sea interpuesta dentro de un plazo razonable o prudente, que permita impartir una orden contra la afectación inminente del derecho fundamental del ciudadano, con lo cual se pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a su negligencia, desidia o indiferencia, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
En ese sentido, se observa que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas el 23 de junio de 2004 y el 28 de octubre de 2005, esto es, hace por lo menos 1 año y 9 meses, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable. Si fuera necesario se podría agregar que en este caso se advierte que lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y decida conforme a sus intereses, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se encuentra que las decisiones reprochadas estén fundadas en una valoración manifiestamente arbitraria o irrazonable de los medios de prueba obrantes en la actuación que tenga la entidad de constituir un defecto fáctico que se trate de la grosera interpretación de las normas que regulan la protección constitucional y legal brindada al derecho de asociación sindical respecto a los fundadores de un sindicato capaz de constituir un defecto sustantivo que deba ser conjurado a través de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
El libelista pretende a través de esta acción constitucional, extender inadecuadamente los recursos ordinarios, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento judicial ante la inconformidad que le generó lo resuelto por la primera y segunda instancia en sede de apelación. Admitir los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, quebranta el principio de la seguridad jurídica y autonomía de los jueces en la emisión de sus fallos.
Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre asuntos laborales constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Finalmente, es del caso señalar que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad por cuanto el “precedente horizontal” que allega la accionante para sustentar las razones de su disenso, fue dictado por una sala de decisión diferente a la que conoció del recurso de apelación promovido por aquella dentro del proceso especial de fuero sindical que se controvierte.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado surge de manera diáfana y por ello la confirmación del fallo se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 27 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por LUZ EDITH GONZÁLEZ, a través de apoderado, en contra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. PAGE 8