CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 32092 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA ROSA ÁLVAREZ VILLABONA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el señor Pedro Julio Albarracín Bolívar, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales y por error involuntario de su empleador realizó pagos a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, generando multiafiliación; que el 12 de junio de 2007 falleció el señor Albarracín Bolívar y que el 3 de abril de 2008 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales su reclamación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 10079 de 2008 con el argumento de que el asegurado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, pues debió acreditar 330 semanas y cotizó 329.
Que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación ante el I.S.S., quien mediante las Resoluciones 4194 y 0808 de 2009 confirmó la decisión, negando su solicitud pensional. Que ante el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes del señor Pedro Julio Albarracín Bolívar (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge, y en consecuencia se condenara a la referida entidad a “cancelar la pensión a partir del 12 de junio de 2007 con fundamento en lo establecido por la Ley 797 de 2003, junto con la indexación”.
Que el Instituto demandado se opuso a las pretensiones aduciendo que no estaban probadas “la densidad de cotizaciones por parte del asegurado fallecido, como tampoco los requisitos propios de la prestación solicitada”, asimismo presentó las excepciones denominadas “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica”.
Que el citado juzgado mediante proveído del 8 de julio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Instituto de Seguros Sociales; que el Tribunal Superior de Bucaramanga, conoció del asunto atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y mediante providencia del 23 de febrero de 2013 lo confirmó. Que las autoridades judiciales accionadas al desestimar las pruebas obrantes en el expediente, cambiaron “el origen de la controversia que no era la calidad de beneficiaria sino el tiempo de afiliación”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, pidió revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene “al I.S.S. hoy Colpensiones S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993”.
II. TRÁMITE Por auto del 9 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Se encuentra acreditado en el expediente que mediante Resolución No. 010079 del 5 de noviembre de 2008, le fue reconocida por parte del I.S.S., a la señora Ana Rosa Álvarez Villabona la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y no la respectiva pensión al considerar dicho Instituto que el señor Pedro Julio Albarracín Bolívar “no había cumplido con el requisito de fidelidad de 330 semanas”.
Ese requisito fue el único echado de menos por el Instituto de Seguros Sociales en el referido trámite administrativo. En esa misma resolución se anotó claramente que “Teniendo en cuenta los documentos que se anexaron al expediente se encuentra que ANA ROSA ÁLVAREZ VILLABONA, acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de PEDRO JULIO ALBARRACIN BOLÍVAR ”.
Por tanto, es evidente que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la aquí accionante como beneficiaria de su cónyuge en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, de la indemnización sustitutiva. Jamás señaló como causal para negar dicha pensión la no convivencia entre los esposos. Sólo, se repite, alegó como fundamento para la negativa, el hecho de no haber cumplido el causante el requisito de fidelidad, motivo que igualmente le sirvió como fundamento para no reponer la decisión anterior, como se acredita con la Resolución 4194 de 2009, e igualmente con la Resolución 0808 de 2009 que la confirmó. Ahora, tanto el Juzgado de primera instancia como la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, dejaron de lado el requisito de fidelidad por cuanto la Corte Constitucional lo había declarado inexequible en sentencia C-1094 de 2003.
Igualmente encontraron que el causante había acreditado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Sin embargo, al proferir las correspondientes decisiones de instancia, advirtieron que no existía prueba alguna que demostrara la convivencia entre el causante y su cónyuge. Si dentro de las resoluciones que no concedieron el derecho, el ISS jamás hizo alusión a la supuesta falta de convivencia entre los esposos mencionados, mal podían los juzgadores de instancia resolver el asunto con exigencias que no fueron de la entidad de seguridad social.
Es decir, que debieron limitar el estudio de la causa al motivo expuesto por el ISS para negar el derecho pensional. Para ello, hay un principio que debe ser observado, el de la legítima confianza y seguridad en las decisiones que debe proferir una entidad administradora de pensiones, de manera que si una entidad de esas características, niega una prestación por no encontrar configurado determinado requisito, en el proceso los juzgadores deben, como regla general, delimitar su estudio a ese tópico, que entre otras, fue el que se alegó en la demanda ordinaria, además de que nada indica en las resoluciones en cita que algunos de los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no hubieran sido satisfechos.
A juicio de la Sala, de la manera como abordaron la controversia judicial, los juzgadores ordinarios incurrieron en error protuberante, pues, se repite, no hay duda alguna que en la Resolución No. 010079 del 5 de noviembre de 2008, que concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la accionante, ya se había reconocido plenamente su condición de beneficiaria, en calidad de cónyuge del señor Pedro Julio Albarracín Bolívar.
En las condiciones anotadas, es patente la violación de los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, pues realizaron una aplicación defectuosa de las normas separándose por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo por fuera de su arbitrio, desconociendo los principios de congruencia, lealtad procesal y legalidad.
Ahora, como quiera que el Tribunal conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, la consecuencia de lo dicho es la orden que se le impartirá para que dicte nueva sentencia de acuerdo a la decisión que aquí se adopta, dejándose sin efectos la que profirió al resolver el mencionado grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por Ana Rosa Álvarez Villabona, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 23 de febrero de 2013 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario instaurado por ANA ROSA ÁLVAREZ VILLABONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y ORDENAR al citado Tribunal, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia dentro del referido proceso ordinario al asumir su conocimiento por virtud de consulta, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE